STSJ Cataluña , 11 de Julio de 2001

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2001:9046
Número de Recurso7/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda rollo de apelación 7-2001 procedente del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número doce de Barcelona asunto 183-1999 SENTENCIA n° 854 Ilmos. Señores Magistrados D. Emilio Berlanga Ribelles Dª Celsa Pico Lorenzo Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga Don Dimitry Berberoff Ayuda Doña Nuria Cleries Nerim En la ciudad de Barcelona a once de julio del año dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el rollo de apelación 132-2000 interpuesto por el procurador Sr. Anzizu en nombre y representación de Paco Dorado SL defendido por letrado contra la Delegación Territorial del Gobierno de la Generalitat defendido por letrado de la Generalidad contra la sentencia dictada el 13 de setiembre de 1999 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número doce de los de Barcelona en autos 109-1999. Ha sido ponente la Ilma. Sra Magistrado Dª. Celsa Pico Lorenzo, quien expresa el parecer De la SALA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la representación de Paco Dorado SL interpuso recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número doce de los de Barcelona en los autos 57-2000 desestimatoria del recurso. Admitido aquel a trámite, y tras los trámites procesales pertinentes, se elevaron las actuaciones a la Sala de lo contencioso-administrativo de este TSJCAtaluña turnándose a la Sección Segunda por razón de la materia.

SEGUNDO

Recibida la causa en esta sección se acordó tener por recibidas las actuaciones, formándose el oportuno rollo, designándose el Magistrado Ponente más arriba consignando y, no solicitándose el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se señaló para votación y Fallo celebrándose en la fecha prevista.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCION RECURRIDA.

PRIMERO

Impugna la sociedad recurrente la sentencia dictada por el juzgador "a quo"

desestimando el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Delegada Territorial de la Generalitat de Catalunya en Barcelona, tras entender que no existe vulneración de derecho fundamental a la creación y producción artistica, toda vez que la actora, limitada al ámbito mercantil de explotar la representación, no es titular de dicho derecho fundamental.

Rechaza la apelante la confusión producida en la sentencia entre el derecho invocado -libre creación y producción artística del articulo 20.1.b) CE-, y el derecho de autor, es decir la propiedad intelectual, que determina la paternidad de la obra que corresponde a Don Alonso . Aduce que no sólo la falta de legitimación no fue invocada en la causa sino que la administración tuvo a la empresa actora como interesado en el procedimiento siguiéndose con ella todas las actuaciones. En consecuencia, aduce indefensión de la sociedad y del dramaturgo Alonso e incongruencia al acoger motivos no alegados por las partes en contra de lo establecido en el art. 33 LJCA.

Posición contraria ha mantenido la defensa de la administración autonómica considerando que los razonamiento de la sentencia impugnada se ajusta a la realidad negando legitimación a la actora aunque no la hubiese invocado. Niega la aplicabilidad del art. 33 LCA. Finalmente rechaza sea ejercitable en este proceso la responsabilidad patrimonial interesada en instancia al no haberse formulado reclamación previa en vía administrativa, conforme al art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992.

SEGUNDO

Considera el accionante que la decisión prohibitiva de la Generalidad constituye una censura y una ablación de un elemento fundamental de una creación artística la del Sr. Alonso cuyos derechos de representación ostenta la accionante por lo que se ha conculcado el art. 20.2 CE..

No resulta frecuente en nuestros días la invocación de la conculcación de la libertad de expresión artistica por lo que nuestro sistema jurídico post-constitucional, tras relativas incidencias con literatura y revistas pornográficas (STS Sala segunda o de lo penal de 13 de febrero de 1981), se encuentra prácticamente carente de pronunciamientos al respecto. Incluso en el ámbito de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos -casi en su totalidad referida a la moralidad sexual- hallamos escasos pronunciamientos respecto al examen del articulo 10 del articulo del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos, relativo a la libertad de expresión, que engloba la libertad de expresión artística -concretamente en la libertad de recibir y comunicar informaciones e ideas- que permite participar en el intercambio público de informaciones e ideas culturales, políticas y sociales de todo tipo (punto 27 de la STEDH 24 de mayo de 1988, asunto 0159/1988, Múller y otros; punto 49 Karatas TEDH 8 de julio de 1999,).

Los pronunciamientos del Tribunal de Estrabusrgo se encuentran casi siempre residenciados en el examen de si las medidas elegidas por las autoridades nacionales "previstas por la ley", "por un fin legítimo encaminado a la protección de la moral sexual, cuya concepción se reconoce que ha cambiado estos últimos años (asunto Müller), son "necesarias en una sociedad democrática", conforme al articulo del 10 del artículo del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos. No obstante la tendencia del Tribunal a reputar la inexistencia de violaciones del mencionado articulo 10 (STEDH 7 de febrero de 1976, asunto 26/1976, "asunto pequeño libro rojo del colegio"; STEDH 24 de mayo de 1988, asunto 159/88, Muller y otros; STEDH 20 setiembre de 1994, asunto 474/1994, asunto Otto-Preminger Institute; STEDH 25 noviembre de 1996, asunto 699/1996, asunto Wingrove) la proliferación de votos disidentes en las resoluciones se decantan por la inapropiedad de las medidas adoptadas y la relatividad del concepto obscenidad recordando que autores como Baudelaire o Flaubert fueron en otro tiempo objeto de acusaciones similares (asunto Müller).

TERCERO

Un supuesto en que no está en juego la protección de la moral sexual, a que más arriba hicimos mención, lo tenemos en la reciente Sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 8

de julio de 1999, asunto 23168/1994, llamando a los principios expresados en las sentencias Zana de 25 de noviembre de 1997 y Fressoz y Roire de 1999. Se se examina que el Sr Karatas, nacional turko, fue sometido a un procedimiento penal por haber publicado un libro de poemas cuyos contenidos incitaban presuntamente a cometer actos de rebelión en contra de la unidad nacional y en favor de la secesión territorial del Kurdistán, se aprecia la conculcación del art. 10 del Convenio, al reputarsela libertad de expresión uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática. Se razona que la obra en cuestión se expresa por la via de poemas un género que por definición se dirige a un público minoritario- más que por la vía de medios de comunicación de masas. Interesantes las opiniones concordantes de cuatro de los jueces - Casadevall y otros- respecto a que Es procediendo a un examen atento del contexto en el cual las palabras ofensivas se aparecen que se puede establecer una distinción pertinente los términos chocantes y ofensivos -que merecen la protección del art-10- y los que no pueden ser tolerados en una sociedad democrática.. E ilustrativa de tesis anglosajonas la, también opinión concordante del juez Bonello, con cita del Juez Wendell Holmes, al que llama uno de los más eminentes especialistas de derechos constitucional de todos los tiempos, en Abrahams/Estados Unidos 250.US.616 (1919). Debemos perpetualmente ejercer nuestra vigilancia cara a las tentativas de limitar la expresión de opiniones que nosotros consideramos como macabras, a menos que estas opiniones no amenacen de interferir con los fines legitimas e imperiosos perseguidos por la ley de manera totalmente inminente que se haga necesario intervenir para salvar el país".

Bajo tal marco europeo cabe concluir, pues, toma carta de naturaleza en el ámbito de la libertad de creación artística la evolución y el establecimiento de límites más flexibles que respecto al art. 20 de la Constitución española y 10 del Convenio europeo había mencionado la STC 31/1994, de 31 de enero, relativa, a la actualmente indiscutible, posibilidades de gestión de una televisión privada.

CUARTO

Puesta de relieve la doctrina vertida por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos cuya interpretación incide en las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución española reconoce, art. 10.2. CE, STC 114/1984, se hace preciso mencionar la posición, siquiera brevemente, de nuestro Tribunal Constitucional respecto al ejercicio de derechos por las personas jurídicas dada la afirmación de instancia de reputar "personalísimo" el derecho fundamental invocado. Y si bien el máximo interprete Constitucional reputa no discriminatorio que determinados derechos pueden ser configurados por el legislador de modo distinto respecto a personas...

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