STSJ Cataluña , 6 de Julio de 2001

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2001:8757
Número de Recurso1976/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 1976/97 Partes: D. Oscar contra TEARC SENTENCIA N°696/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DOÑA Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a 6 de julio de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

1976/97, interpuesto por DON Oscar , representado por la Letrada Doña Susana Lopez Alvarez, contra TEARC, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Letrada Doña Susana Lopez Alvarez, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 7 de mayo de 1997 y número de reclamación 7171/96, contra acuerdo dictado por la A.E.A.T en concepto de IRPF en el ejercicio de 1994.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 7 de mayo de 1997, reclamación núm. 7171/96, por la que se confirmaba el acuerdo dictado por la AEAT de la Administración de Hacienda de Horta (Barcelona) por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, cuantía 2.463.101 pesetas, en cuanto confirmó la diferencia apreciada por la Administración entre la declaración presentada, en tiempo y forma por el contribuyente, y la liquidación provisional, que procedía de una indemnización a tanto alzado de 6.001.200 ptas., satisfecha por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61 FREMAP, en cumplimiento de una Resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de abril de 1994, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 13 de julio de 1993. Y además interesa destacar que fue dado de alta médica una vez reconocido el 13 de octubre de 1993, por el EVI; en base a ello el reconocimiento de la prestación se concedió con efectos a la fecha del alta médica.

SEGUNDO

La cuestión controvertida pasa por examinar si la indemnización percibida por el sujeto pasivo el 15 de julio de 1994, está o no sujeta al impuesto sobre la renta de las personas físicas por considerarse rendimiento del trabajo, o si, por el contrario debe considerarse exenta, atendida la modificación legislativa del artículo 9.1.b) de la Ley reguladora del Impuesto operada por el art. 62 de la Ley 21/1993 de 29 de diciembre; en su redacción originaria el texto declaraba exentas "las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las entidades que las sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente, así como las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad Gestora". A raíz de la modificación quedaban exentas tan sólo "las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las entidades que las sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez..."

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