STSJ Cataluña , 2 de Julio de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:8489
Número de Recurso1288/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1288/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 2 de julio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5738/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por DELPHI DIESEL SYSTEMS SL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 23.11.2000 dictada en el procedimiento nº 57/2000 y siendo recurrido Ildefonso y Otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26.01.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23.11.2000 que contenía el siguiente Fallo:

A cada uno de los referidos importes individuales se le aplicará el interés del art. 921 de la L.E.Civil.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que previamente al examen del motivo único de suplicación esgrimido por la recurrente, se hace menester precisar que aún cuando la pretensión deducida por los actores en el litigio se contrae -cual reza el suplico del escrito inicial ratificado en el acto del juicio- a la reclamación en pago de las cantidades que para cada uno se determina en concepto de diferencias entre la percibida y la que se estima como debida percibir por paga de productividad devengadas durante los años de 1997 y 1998, que no obstante no alcanzar para ninguno de ellos el límite cuantitativo que para la admisibilidad del recurso de suplicación establece el nº 1 del art. 189, en relación con el nº 1 del siguiente 190, ambos de la L.P.L., al haberse admitido contra la resolución que resuelve tal cuestión dicho recurso, obliga a la Sala a examinar y decidir con carácter previo la procedencia o improcedencia de tal admisión sin sujeción a los hechos declarados como probados ni aún siquiera a los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente. Y en esta línea, se hace necesario tener en cuenta que si bien el planteamiento y formulación del recurso de suplicación por la vía del apart. b) del nº 1 del aludido art. 189 exige, cual reiteradamente tiene proclamado la doctrina de esta Sala entre otras coincidentes sentencias de 6/11/1989 y 20/7/1991, o bien que sea notorio o que se alegue en juicio y se justifique en forma que la solución de la litis afecta a todos o gran parte de los trabajadores, porque por determinación del legislador ha de limitarse el acceso del recurso en los supuestos de escasa entidad económica, desde una consideración meramente individual, cuando las reclamaciones, aún cuantitativamente inferiores al límite determinado por la Ley se multipliquen y transciendan notoriamente a una generalidad más o menos amplia de personas efectivamente implicadas en la solución de la litis, ha de ser apreciada de inmediato - como afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 4/11/1996, cuando dicha transcendencia y notoriedad no solo no han sido puestas en duda ni impugnadas por ninguna de las partes contendientes y expresamente declarada como acreditada por el Juzgador a quo. Lo que siguiendo la pauta marcada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 13/07/1985, 23/09/1987 y la citada de 4/11/1996 y ante la realidad de 170 trabajadores demandantes que pretenden y reclaman la efectividad de lo discutido y resuelto en anterior procedimiento seguido por conflicto colectivo...

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