STSJ Cataluña , 3 de Mayo de 2001

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2001:5712
Número de Recurso8546/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8546/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL R.P. ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 3 de mayo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3765/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Juana frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 21 de junio de 2000 dictada en el procedimiento nº 245/2000 y siendo recurrido/a INSS.

Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando en su integridad la demanda rectora de autos, promovida por DOÑA Juana , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en material prestaciones sobre Muerte y Supervivencia, Pensión de Viudedad, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de los pedimentos en su contra formulados y debo confirmar y confirmo la resolución combatida.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La beneficiaria demandante, DOÑA Juana , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000 , soltera, compañera del causante Don Bernardo , fallecido el 08.09.99.

Segundo

En fecha 03.12.99, la actora solicitó una pensión de viudedad al Instituto Nacional de la Seguridad Social, prestación que le fue denegada en Resolución de fecha 17.12.99, por no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha de fallecimiento.

Tercero

Interpuso la preceptiva reclamación previa a la vía jurisdiccional en fecha 20.01.00, ante el Organismo Gestor, el cual en resolución de fecha 31.01.00 desestimó la reclamación y confirmó el pronunciamiento inicial.

Cuarto

La demandante alega convivencia marital con el causante desde el año 1974.

Quinto

La base reguladora sería de 308.393 pesetas y los efectos de 09.09.99.

Sexto

Además del reconocimiento de la pensión se solicita se plantee "cuestión de inconstitucionalidad del art. 174 LGSS, por contradicción con los arts. 10, 14 y 39. de la Constitución."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que denegó su pretensión consistente en que le fuera reconocida por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social(INSS) una pensión de viudedad, en razón del fallecimiento en fecha 8 de septiembre de 1.999 de la persona con la que convivía, Sr. Bernardo desde el año 1.974, sin haber contraído matrimonio. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por el INSS demandado.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la recurrente se solicita que se de una nueva redacción al hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida del siguiente tenor literal: "La demandante acredita convivencia marital...

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    ...fundamental ni que se den las razones de analogía invocadas en el recurso. Finalmente como reza la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 3 de mayo del 2001 "sin que hayan cambiado ni las normas ni las circunstancias que dieron lugar a las referidas sentencias......

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