STSJ Cataluña , 28 de Marzo de 2001

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2001:4285
Número de Recurso7637/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7637/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL R.P. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 28 de marzo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2902/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por sociedad de explotación de aguas residuales s.a. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 Barcelona de fecha 6 de julio de 2000 dictada en el procedimiento nº 543/2000 y siendo recurrido/a Julián . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda formulada por D. Julián , en representación de los trabajadores de la Estació

Depuradora de Aguas Residuales de La Garriga, contra la empresa SOCIEDAD DE EXPLOTACIÓN DE AGUAS RESIDUALES, S.A., debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de la demandada a que su jornada sea de 228 días de trabajo efectivo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a cinco de los siete trabajadores que conforman la plantilla de la empresa todos ellos prestan servicios a turno.

Segundo

La empresa demandada ha impuesto a los trabajadores afectados un calendario laboral que establece 240 días de trabajo efectivo.

Tercero

La jornada anual es de 1766 horas y la diaria de 7,75 horas.

Cuarto

Ante el Juzgado de lo Social número 13 de esta ciudad las partes suscribieron acta de conciliación en fecha 2/11/99 en procedimiento de conflicto colectivo llegando a los siguientes acuerdos: "1.- Las partes seguirán rigiendo sus relaciones laborales por el convenio provincial de Barcelona de empresas de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de aguas que en cada momento esté vigente. 2.- La jornada laboral anual que en cada momento establezca dicho convenio se dividirá en turnos de 8 horas de duración para el personal en régimen de turnos. De la pausa de 30 minutos que se disfruta durante cada turno, quince minutos tendrán el carácter de jornada laboral efectiva y los restantes quince minutos no. 3.- Se compensará mediante descansos las 60 horas de exceso de jornada que en el año 1.999 representa la aplicación del calendario laboral de la empresa y del presente acuerdo. Dichos descansos se disfrutarán en el período que va desde el propio día de hoy hasta el 30 de abril del año que viene, acordándose en cada caso entre la empresa y el trabajador las fechas concretas del disfrute. 4.- Con arreglo a lo aquí acordado de computar 15 minutos de la pausa de bocadillo como jornada efectiva y 15 minutos no, se determinará por las partes dentro del próximo mes de diciembre el calendario laboral para el año 2.000.

5.- Lo acordado en el punto segundo y cuarto tendrá carácter de garantía ad personam para el personal que el 1 de enero de 1.999 tenía contrato vigente con la empresa."

Quinto

En fecha 10/1/91 el Juzgado de lo Social número 26 de esta ciudad dictó sentencia en materia de conflicto colectivo promovida por los delegados de Personal de la demandada cuyo fundamento jurídico 1º interpreta al último párrafo del artículo 38 del convenio colectivo de la empresa de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Depuración y Distribución de Aguas que hace referencia al plus de turno como sigue: "El referenciado plus de turno... compensa el trabajo en días festivos intersemanales sin derecho en consecuencia a su disfrute en otros días alternativos, pues si bien los descansos semanales constituyen derecho necesario, los denominados festivos intersemanales, pueden ser objeto de disposición dentro de los límites legales..." Desestimó la demanda.

Sexto

Contra la anterior sentencia se presentó recurso de suplicación resultando la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17/5/91 que confirmó la de instancia. Su contenido se tiene por reproducido.

Séptimo

Es aplicable el convenio colectivo del sector de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución y depuración de agua de la provincia de Barcelona (DOGC número 3113 de fecha 4/4/00).

Octavo

Presentada papeleta de conciliación, se celebró acto conciliatorio el día 12/5/00, finalizando sin avenencia."

TERCERO

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