STSJ Cataluña , 19 de Marzo de 2001

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2001:3756
Número de Recurso35/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo Nº 35/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº 35/2001 APELANTE Luisa C/ AYUNTAMIENTO DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 231 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

BARCELONA, a diecinueve de marzo de dos mil uno. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso apelación nº 35/2001, seguido a instancia de Doña Luisa , representada por el Procurador Don JOAQUIN RUIZ BILBAO, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador Don CARLES ARCAS HERNÁNDEZ, sobre Recurso de Apelación-Medída Cautelar.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 12 y en los autos 427/2000, se dictó Auto de 13 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "No ha lugar a acceder a la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 19 de marzo de 2001, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente pretendio la suspensión de la ejecutividad, en esencia, del acto administrativo de 22 de marzo de 2000 relativo al precinto de la actividad de un taller destinado a cortar y pulir mármoles, ubicado en la Avenida Paralelo 112, una vez comprobado el incumplimiento de una precedente resolución de 9 de noviembre de 1999 -como resulta de su tenor- y de la desestimación por silencio del recurso administrativo formulado -a los que se añade la, genérica invocación de los actos administrativos de los que trae causa-.

SEGUNDO

Ciertamente, en la parte que interesa, la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos se halla enmarcada en la siempre difícil tarea de armonizar debidamente dos principios reiteradamente señalados por la doctrina jurisprudencial. De un lado, el de efectividad de la Tutela Judicial -artículos 24.1 y 106.1 de nuestra Constitución, 7 y 8 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 122 de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 y 129 y 130 de la actualmente vigente de 13 de julio de 1998- y, de otro lado, el de Eficacia administrativa -artículos 103 de nuestra Constitución, 56, 57, 94, 138 y 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, este último atendida su modificación operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero-.

Dicho en otras palabras, a la luz de los artículos 129 y 130 de nuestra Ley Jurisdiccional y en lo que ahora importa, de lo que se trata es de atender debidamente a la tan reiterada invocación al conflicto de intereses que se suscita. De una parte, los tendentes a asegurar la efectividad de la sentencia que en su momento deba recaer, impidiendo que se pierda la finalidad legitima del recurso o, si se prefiere, evitando la posible producción de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, a través de la ejecución del acto impugnado, y, de otra parte, salvando el daño a los intereses públicos y siempre que se pueda seguir perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado.

Y todo ello con inexcusable referencia al supuesto concreto que se haya traído a enjuiciamiento jurisdiccional, con sus características y circunstancias, que será lo verdaderamente decisivo y determinante, al punto que la inagotable variedad de supuestos en liza dando lugar a una extremada casuística bien se puede comprender que las más de las veces va a desvirtuar todas las sencillas y simples argumentaciones tendentes a demostrar o, en su caso, hacer valer categorías o reglas válidas y aplicables a cualquier supuesto o a alguna clase de ellos.

Ineludiblemente sin dudar que los criterios jurisdiccionales se van ofreciendo para potenciar en la medida de lo posible el principio de Seguridad Jurídica tampoco cabe desconocer que en atención a las circunstancias que pueden caracterizar un/os determinado/s...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR