STSJ Cataluña , 28 de Febrero de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2001:2696
Número de Recurso143/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación n° 143/2000 Partes: MINISTERIO DE DEFENSA.- EJERCITO DE TIERRA C/ Salvador SENTENCIA N° 9/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 143/2000, interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA.- EJERCITO DE TIERRA, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra DON Salvador .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debiendo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Salvador , declaro la nulidad del acto administrativo que se describe en el primero de los antecedentes de la presente resolución, por no ser conforme a derecho, sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa.- Ejercito de Tierra, no habiendo comparecido en esta alzada la parte apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones, que efectuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de febrero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Girona en fecha 14 de julio de 2000 que estimaba el recurso interpuesto por el demandante.

La cuestión controvertida es si los miembros de los Cuerpos de Especialistas del Ejército de Tierra, en éste caso de Sanidad, deben prestar guardias de seguridad, entendiendo la sentencia recurrida que el art. 24.3 de la Ley 17/1999 no acoge tales cometidos, lo cual se impugna por el Abogado del Estado entendiendo que la interpretación del precepto determina la capacidad de los integrantes de los Cuerpos de Especialistas para realizar tales cometidos.

SEGUNDO

La cuestión objeto de controversia en este proceso, ha suscitado numerosos pronunciamientos jurisdiccionales, en ocasiones contradictorios, si bien han devenido uniformes a partir de la sentencia del T.S. de 10 de marzo de 1999, dictada en recurso de casación en interés de ley y que, por ser la primera dictada tras el Real Decreto 288/97, adquirió especial relevancia, máxime si el principal argumento de la Administración demandada para combatir la Jurisprudencia anterior, era la nueva interpretación que podía inducir el citado Reglamento.

Dicha sentencia negaba que la doctrina de la sentencia impugnada (que excluía a los Suboficiales especialistas de los turnos de Guardias de Orden y Seguridad, así como de las funciones y cometidos que tengan por finalidad el mando, la preparación, la instrucción y el empleo de la tropa, fuera de los servicios de su especialidad), sea una doctrina errónea ya que "los criterios que mantiene la sentencia recurrida, en interpretación de los arts. 14 y 17 de la Ley 17/89, resultan de todo punto aplicables como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto 228/97, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Cuerpos, escalas y Especialidades Fundamentales de los Militares de carrera, en desarrollo de la ley 17/1989".

Sin embargo, tal como vienen apuntando los distintos pronunciamientos realizados recientemente, la Ley 17/1999, de 24 de mayo, ha alterado sustancialmente el marco normativo aplicable, siendo que la resolución administrativa impugnada en este proceso se dicta en aplicación de la citada Ley, lo cual nos lleva a examinar la interpretación que ha de darse al art. 24.3 controvertido.

TERCERO

El art. 24.3 de la Ley 17/1999, de 24 de mayo, establece: "Además de su capacidad profesional específica, los militares de carrera pertenecientes a los Cuerpos Específicos de los Ejércitos tienen en todo caso la necesaria para desempeñar los cometidos no atribuidos particularmente a un Cuerpo concreto y para prestar los servicios y guardias que garanticen el funcionamiento y seguridad de las unidades, centros y organismos "

Este precepto ha de ser puesto en relación con el marco normativo aplicable, tal como hace la STSJ del País Vasco de 31 de diciembre de 1999 que indica que, "según la Ley 17/99, de 18 de Mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, entre los militares profesionales vinculados a las Fuerzas Armadas por una relación de servicios profesionales, están los militares de carrera (artículo 2.1), que son los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales, con relación de servicios de carácter permanente, que forman las unidades de mando (artículo 2.2). Estos militares de carrera se integran en distintos Cuerpos, en función de los "cometidos" a desempeñar, y dentro de cada Cuerpo se pueden agrupar en una Escalas Superior de Oficiales, Escala de oficiales y Escala de Suboficiales, en relación con las facultades profesionales y el grado educativo (artículo 22.1). Los Cuerpos son Específicos y Comunes; y, componen los primeros el Cuerpo General de las Armas, el cuerpo de Intendencia, el de Ingenieros Politécnicos y el Cuerpo de Especialistas (artículo 25.1 y 2). El Cuerpo General de Armas tiene como cometidos la preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza, que desempeña ejerciendo el "mando y las funciones de mando" (artículo 26.1); y el Cuerpo de Especialistas tiene como cometidos el...

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