STSJ Cataluña , 23 de Enero de 2001

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2001:949
Número de Recurso4470/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4470/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL R.P. ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 23 de enero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 690/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº27 Barcelona de fecha 29 de febrero de 2000 dictada en el procedimiento nº 712/1999 y siendo recurrido/a Luis María . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando integramente la demanda interpuesta por D. Luis María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaro que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente grado de Absoluta, con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100% de su salario base regulador de 110.434 pts, o sea de 110.434 pts, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el 4-4-99.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El demandante nacido el 6-10-40 con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social por su profesión habitual de Especialista en tintes.

Segundo

En 5-4-93 inició proceso de enfermedad común, agotando la invalidez provisional en 4-4- 99.

Tercero

En resolución de D.P. del Inss de 12-5-99, se declaró en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual por enfermedad común. Agotó la vía administrativa ante la misma D.P. el Inss que por resolución de 18-6-99 confirmó el pronunciamiento inicial.

Cuarto

La Base Reguladora sería la de 110.434 pts/mes a tener en cuenta para su cálculo el período 10/96 a 9/94.

Sexto

Presente las siguientes lesiones:

-Enfermedad Pulmonar obstructiva crónica.

-Alteración ventilatoria restrictiva avanzada.

-Bronquiesctasias.

-Sobreinyecciones respiratorias frecuentes.

-Artropatía degenerativa lumbar y de rodillas moderadas.

-Hipercolesterolemía.

-Hiperuricemia, no alteraciones cardiacas.

-Transtorno por ansiedad leve-moderada.

-Dolor Psicógeno leve-moderado."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el recurso por el INSS en base a un único motivo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infraccion del articulo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que Luis María no está en situación de incapacidad permanente absoluta, como le reconoce la sentencia.

SEGUNDO

El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento medico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico,...

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