STSJ Cataluña , 19 de Enero de 2001

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2001:795
Número de Recurso7042/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7042/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 19 de enero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 540/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Cornelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 16.6.00 dictada en el procedimiento nº 172/2000 y siendo recurrido/a DIRECCION000 .. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27.3.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16.6.00 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Cornelio , con DNI nº NUM000 , contra DIRECCION000 . debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada a que abone al actor una indemnización de 875.000 ptas, debiendo asimismo, abonar los salarios de tramitación de conformidad con el art. 56.2 del Estatuto, hasta el 15.3.00."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor D. Cornelio , provista de D.N.I. NUM000 , inició prestación de servicios laborales por cuenta y orden de la Empresa demandada DIRECCION000 . dedicada a la actividad de transporte de mercancías, en fecha 27 de abril de 1998, ostentando la categoría laboral de Director Ejecutivo y percibiendo un salario según el convenio colectivo aplicable. El contrato suscrito lo era a tiempo parcial 20 horas/semana, y se extendía hasta el 31.8.98.

El 1.9.98 amplía la jornada parcial establecida inicialmente de 20 horas/semana, a 40 horas semanales, y se transforma el contrato en indefinido. (hecho no controvertido).

  1. - El demandante desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el 25 de febrero del 2000 ha percibido un salario en cómputo anual de 4 millones de pesetas, y en prorrateo mensual la de 333.333 pesetas. (hojas salariales aportadas por la demanda docum. 8 al 24, también aportadas por la actora docum. 5 al 10).

  2. - En fecha 10.2.2000 la Empresa demandada comunicó al demandante la extinción de la relación laboral con efectos desde el 25.2.00. (hecho no controvertido)

  3. - En fecha 15 de marzo del 2000, se celebró acto de conciliación en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido efectuado y ofrece al actor la indemnización de 875.000 ptas. mas la cantidad de liquidación final en la suma de 840.651 ptas. El trabajador no acepta la propuesta, terminando el acto con el resultado de "sin avenencia".

    La Empresa demandada consignó en el plazo de 48 horas la cantidad de 1.715.651 ptas. en la cuenta de consignaciones preceptiva del Juzgado.

  4. - El actor no ocupa, ni consta que haya ocupado en el último año, cargo representativo o sindical."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda declara la improcedencia del despido; acoge el salario postulado por la empresa y limita el devengo de salarios de tramitación a la fecha de celebración del acto de conciliación extrajudicial.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la modificación del relato de hechos probados, para que se haga constar que el salario del actor a los efectos del despido es de 5.000.000 millones de pesetas anuales, esto es, 416.666 ptas. mensuales; y que la empresa tan solo consignó tras el acto de conciliación celebrado el 15 de marzo de 2.000 la suma de 875.000 ptas., ingresando las restantes 840.651 ptas. en la cuenta de consignaciones del juzgado el día 6 de julio de 2.000.

La primera de tales pretensiones no puede prosperar, pues como bien se razona en la sentencia, el demandante percibió el salario de 416.666 ptas. mensuales los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1.998, pero a partir del mes de diciembre de 1998 percibe de forma uniforme y constante la cuantía fija de 333.333 ptas. mensuales y así se mantiene hasta la fecha del despido que se produce en el mes de febrero del año 2.000, es decir, en los últimos quince meses anteriores al momento del cese, lo que obliga a estar a este salario a los efectos del procedimiento de despido sin que pueda tenerse en cuenta la suma que supuestamente pudiere haberle correspondido en conceptos de incentivos que en ningún momento fueron reclamados a pesar del largo tiempo transcurrido desde que la empresa fija la retribución en la cantidad mensual que con acierto se tiene en cuenta por el juez a quo para establecer la cuantía del salario a los efectos del despido.

Debe en cambio acogerse la segunda de las pretensiones, pues contra lo que indebidamente se declara en el hecho probado cuarto, la empresa tan solo consignó la suma de 875.000 ptas. en el plazo de las 48 horas siguientes al acto de conciliación celebrado el 15 de marzo de 2.000; no ingresando en la cuenta de consignaciones del juzgado las restantes 840.651 ptas. hasta el día 6 de julio tras haber sido notificada de la sentencia. Así lo manifiesta la propia empresa en el escrito que presenta al juzgado en fecha 3 de julio de 2000 (folio 72) y expresamente lo admite y reconoce en la impugnación del recurso de suplicación, lo que obliga a rectificar en este sentido el manifiesto error en el que incurre la sentencia.

SEGUNDO

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el motivo segundo que denuncia infracción del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, para postular que la cantidad consignada por la empresa en el plazo de 48 horas siguientes al acto de conciliación es manifiestamente inferior la que legalmente corresponde y no puede por ello limitar el devengo de los salarios de tramitación a la fecha de este acto.

Cuestión que debe resolverse partiendo del hecho de que el salario del actor es de 333.333 ptas.

mensuales como ya hemos resuelto anteriormente; y su antigüedad de 27 de abril de 1.998, realizando hasta el 1 de septiembre una jornada de trabajo a tiempo parcial de 20 horas semanales. El despido es de 25 de febrero de 2.000 y la conciliación el 15 de marzo de este año.

Tal y como la propia empresa admite en su impugnación, la cantidad consignada tras el acto de conciliación no comprende los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, sino tan solo y únicamente el importe de la indemnización, en el que además se contabiliza por mitad la antigüedad durante el tiempo de prestación de servicios a jornada parcial.

No es hasta el momento posterior a la notificación de la sentencia, cuando la empresa consigna los salarios correspondientes al mes en el que se produce el despido y los posteriores hasta la fecha de la conciliación.

Basta el hecho de que no se hubieren consignado en las 48 horas siguientes a la conciliación los salarios devengados por el trabajador desde la fecha del despido hasta el momento de celebración de este acto,...

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