STSJ Murcia , 2 de Julio de 2001

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2001:1897
Número de Recurso844/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

3 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 987/2001 ROLLO Nº: RSU 844/2000 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA, a dos de julio del dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MURCIA de fecha 16 de mayo del 2000, dictada en proceso número 964/1999, sobre RECLAMACION DE DERECHOS, y entablado por Dª Eugenia frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) La actora Doña Eugenia presta servicios para el Insalud desde el 2 de agosto de 1982, como costurera con plaza en propiedad en el Hospital Santa María del Rosell de Cartagena. La actora reside en el Palmar (Murcia). Las también trabajadoras del Insalud Doña Valentina (pinche), Doña Andrea (lavandera), Doña Edurne (planchadora) han obtenido todas ellas, la categoría en promoción interna en las siguientes fechas 28/6/93, 27/3/96 y 8/3/99. Además de éstas hay una plaza vacante de costurera cubierta en forma interina por Doña Patricia . Las referidas plazas nunca fueron sacadas a concurso previa entre el personal de la categoría (o por lo menos desde antes de 2 de mayo de 1991). La actora ha solicitado en tres veces. Solicita la actora acción en solicitud de la declaración del derecho a obtener traslado a la plaza de su categoría en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, así como el abono de los perjuicios causados por el tiempo sin convocar traslado."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Eugenia contra el INSALUD, debo reconocer el derecho de la actora a concursar por traslado por lo menos una vez al año, para cubrir todas las plazas vacantes de su categoría, así como, al no haberlo podido hacer así, constando vacantes de su categoría desde 1991 no sacadas a concurso, abone a la actora la cantidad de 600.000 pts. correspondientes a la operación mantemática 24 pts. km x 100 Km x 250 días referidos al período 16 de noviembre de 1998 a 16 de noviembre de 1999. Absolviendo a la demandada del resto de la demanda.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada, con impugnación de contrario, representado por D. ANTONIO PEREZ HERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, de fecha 16 de mayo de 2000, parcialmente estimatoria de la demanda promovida por Doña Eugenia frente al INSALUD sobre reconocimiento de derechos e indemnización, interpone recurso de suplicación la entidad demandada, con triple amparo procesal en los apartados a), b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Examinando los motivos de suplicación por el orden que se les asigna en el recurso, que es el metodológicamente correcto y coincide con el establecido en el art. 191 de la Ley Laboral de Ritos, aduce el INSALUD en primer término, a través de su representación letrada, con pertinente amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la LPL, que la sentencia de instancia ha infringido el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable por la fecha de autos, por carecer de motivación y ser incongruente con las pretensiones de las partes, con lo que se habrían infringido normas o garantías esenciales del procedimiento con resultado de indefensión para la entidad demandada. De estimarse este primer motivo, conforme previene el art. 191.a) de la LPL en relación con su lo dispuesto en su art. art. 200, esta Sala, sin entrar a resolver el fondo de la cuestión, habría de anular la sentencia ordenando reponer los autos al momento inmediatamente posterior a la finalización del juicio para que por el juzgador a quo se dictase nueva sentencia.

En cuanto al alegato de falta o insuficiencia de motivación de la sentencia, el mismo no es compartido por esta Sala, pues el juzgador a quo, en los tres fundamentos de derecho de la resolución impugnada, incorpora una fundamentación suficiente del fallo, sin que este requisito de suficiencia se entienda vulnerado por el hecho de que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, que recoge la verdadera ratio decidendi del fallo, no se citen los concretos preceptos legales y/o reglamentarios en los que el juzgador se ha basado para tomar su decisión, pues cabe recordar que también los principios generales del derecho son fuente del ordenamiento según el art. 1º, apartados 1 y 4, del Código Civil,...

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