STSJ Murcia , 7 de Mayo de 2001

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2001:1248
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau003 SENTENCIA Nº: 627/2001 ROLLO Nº: RSU 1270/2000 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a siete de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Repsol Petróleo, S.A. y Construcciones, Montajes y Mantenimientos, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 5 de julio de 2000, dictada en proceso número 663/1999, sobre contrato de trabajo-indemnización por daños y perjuicios, y entablado por doña Trinidad , don Sebastián , don Íñigo y don Carlos frente a Construcciones, Montajes y Mantenimientos, S.A., Repsol Petróleo, S.A., Sociedad Ibérica de Montajes M.S.A., Caspesa, S.A. e Imperio, Vida y Diversos, S.A. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) La demandante doña Trinidad era la esposa de don Marco Antonio . 2º) Del referido matrimonio nacieron tres hijos: don Sebastián (nacido el 4 de diciembre de 1974), don Íñigo (nacido el 22 de febrero de 1978) y don Carlos (nacido el 16 de abril de 1982. 3º) Don

Marco Antonio , nacido el 12 de enero de 1949 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada "Construcciones, Montajes y Mantenimientos, S.A." (en adelante Commain), desde el 1 de febrero de 1975 hasta el 5 de marzo de 1975 y desde el 1 de marzo de 1976 hasta el 28 de marzo de 1996, con categoría profesional de oficial 1ª mecánico-calderero, en las instalaciones de "Repsol-Petróleo", en virtud del contrato suscrito entre ambas empresas. 4º) El esposo y padre de los demandantes realizaba funciones de montaje y mantenimiento de calderas y tuberías. 5º) A partir del año 1975 dejó de instalarse aislante de amianto en las tuberías nuevas de la refinería de "Repsol-Petróleo". 6º) Los trabajadores de Commain, y entre ellos el Sr. Marco Antonio entraban en contacto con el amianto cuadro realizaban cambios de tuberías o injertos en tuberías que contenían este producto. 7º) Para realizar esta funciones los trabajadores utilizaban mascarillas de papel y ropa de trabajo normal (monos de trabajo). 8º) A finales de los años 80 se contrató a empresas especializadas en calorifugado, que se encargaban de realizar todos los trabajos de desmontaje y montaje de los aislantes de amianto. 9º) En la actualidad todavía existen en las instalaciones de "Repsol-Petróleo" en Cartagena tuberías con aislante de amianto. 10º) Don Marco Antonio realizó un curso de seguridad e higiene en el trabajo los días 6 y 7 de abril de 1992. 11º) Don Marco Antonio falleció el día 2 de noviembre de 1999 a causa de mesotelioma pleural maligno provocado por exposición prolongada al polvo de amianto, enfermedad que le fue diagnosticada en septiembre de 1999. 12º) El mesotelioma pleural maligno tiene un período de latencia normal entre 20 y 40 años, aunque puede ser inferior a 20 o superior a 40. 13º) El Sr. Marco Antonio trabajó para la empresa "Sociedad Ibérica de Montajes", dedicada a demoliciones, desde el 9 de noviembre de 1972 hasta el 30 de abril de 1973. 14º) El Sr. Marco Antonio trabajó para la empresa "Salvador Castejón Pedreño", que realizaba funciones de montaje y desmontaje de aislantes de amianto, desde el 12 de mayo de 1973 hasta el 23 de junio de 1973 y desde el 17 de julio de 1974 hasta el 31 de enero de 1975, y para "Caspesa, S.A." dedicada a la misma actividad, desde el 1 de enero de 1976 hasta el 24 de febrero de 1976. 15º) En marzo de 1998 la empresa Commain suscribió con la compañía de seguros "Imperio, Vida y Diversos, S.A." una póliza de responsabilidad civil (póliza obrante en autos y cuyo contenido se da por reproducido. 16º) Los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante el S.M.A.C. el 28 de octubre de 1999. El acto se tuvo por intentada sin efecto"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Trinidad , don Sebastián , don Íñigo y don Carlos , absuelvo a Sociedad Ibérica de Montajes, M.S.A., Caspesa, S.A., y a la compañía de seguros Imperio, Vida y Diversos, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, y condeno a las empresas Construcciones, Montajes y Mantenimientos, S.A. y Repsol Petróleo, S.A. a pagar solidariamente a los demandantes la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000 pesetas)".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Manuel Mesa del Castillo Clavel, en representación de la parte codemandada, Repsol Petróleo, S.A., con impugnación de contrario, presentada por el letrado don Luis José Martínez Vela, en representación de los actores, e igualmente impugnación presentada por el letrado don Luis José Martínez Vela en representación de la codemandada Construcciones, Montajes y Mantenimientos S.A. Así mismose interpuso recurso de suplicación por el letrado don Isidoro Valverde Ballesteros, en representación de Commain, S.A., que fue impugnado por el letrado don Luis José Martínez Vela en representación de la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora y los actores presentaron demanda, en la que acaban solicitando que se tenga por interpuesta demanda sobre indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de don Marco Antonio , (esposo y padre de los demandantes), contra las empresas, Construcciones, Montajes y Mantenimientos, S.A. y Repsol Petróleo, S.A. ordene se sigan los trámites legales correspondientes para, en su día, dictar Sentencia por la que, estimando la demanda en su integridad, condena a las demandadas, y con carácter solidario, al pago de la cantidad de 38.573.700 pesetas por los conceptos expresados en la demanda, indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de don Marco Antonio , más los intereses legales correspondientes.

La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda y condenó a "Construcciones, Montajes y Mantenimientos, S.A." y a "Repsol S.A." a pagar solidariamente 20.000.000 de pesetas.

Las empresas Repsol S.A. y Construcciones, Montajes y Mantenimientos, S.A., disconformes, interpusieron recurso de suplicación. En el de Repsol S.A. que, aunque en el suplico se dirige al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debe entenderse que se dirige al de Murcia, a través de siete motivos de recurso; dedicados, uno al examen de la competencia jurisdiccional; la revisión de los hechos declarados probados; y otros, tres, al examen del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

Construcciones, Montajes y Mantenimientos, S.A., se adhiere a los motivos del recurso de Repsol, S.A. excepto en cuanto a que, de existir responsabilidad, Repsol, S.A., no debería ser absuelta, pues mediaría responsabilidad solidaria. Además, instrumenta un motivo de recurso particular, pues no está de acuerdo de existir responsabilidad, cosa que niega, con el "quantum" indemnizatorio; ello, con carácter subsidiario.

Por su parte, la actora y los actores impugnan los recursos y se oponen a los mismos.

El Ministerio Fiscal defiende la competencia de esta jurisdicción.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente se articula este primer motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 191 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la resolución de instancia ha vulnerado normas de orden público, como son las que delimitan los respectivos ámbitos competenciales del orden Jurisdiccional Civil y Social.

Se argumenta, en síntesis, que "en primer lugar, debemos tener en cuenta que los actores no entran a determinar en su demanda si están ejercitando su acción de reparación con fundamento en una responsabilidad contractual (propia del artículo 1.101 del Código Civil) o extracontractual (artículo 1.902 del mismo cuerpo legal), basándose en que ambas categorías tendrían un mismo fundamento, que no sería otro que el del supuesto incumplimiento, por parte de COMMAIN, de la obligación de seguridad que le compete como empleadora.

Sin embargo, y por lo que a la responsabilidad contractual se refiere, una reiterada doctrina jurisprudencial sostiene acertadamente que cuando ésta deriva de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, se agota en las previsiones del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social". Y, más adelante, se aduce que "debemos concluir, por ello, que la Jurisdicción Social agota su cometido con resolver sobre las responsabilidades previstas en las leyes laborales y de Seguridad Social, reguladoras de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y debería ser el Orden Civil de la Jurisdicción el competente para el conocimiento de las reclamaciones derivadas de esas responsabilidades que podríamos considerar como adicionales a las previstas de manera expresa en las leyes sociales.

La acción de responsabilidad civil que ejercitan los actores no puede, por ello, basarse en la responsabilidad contractual de su empleadora, nacida de incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo; sino únicamente en aquella otras extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil, manifestación del principio "alterum non laedere", y exigible de cualquier persona...

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