STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Diciembre de 2001
Ponente | JOSEFINA TRIGUERO AGUDO |
ECLI | ES:TSJM:2001:16103 |
Número de Recurso | 5009/2001 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL SECCION: 2 MADRID PASEO GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, NÚM. 27; 28010 MADRID Tfno. 91 3199231 N.I.G. 28000 4 0005063 /2001 40126 ROLLO N° RSU 5009 /2001 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: DESPIDO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de, MADRID Autos de Origen: DEMANDA 38 /1996 RECURRENTE/S: Beatriz RECURRIDO/S: AON GIL Y CARVAJAL SA, JOHNSON & HIGGINS SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID En MADRID a diez de Diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Iltmos. Sres. DOÑA VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, Presidente, DON MARCIAL RODRÍGUEZ ESTEVAN, DOÑA JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 863/2001 En el recurso de suplicación n° 5009/2001 interpuesto por el Letrado DON IGNACIO CAMPOS TARANCÓN en nombre y representación de Dª. Beatriz contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 6
DE MADRID, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno, dictada en proceso sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y entablado por Beatriz frente a GIL Y CARVAJAL S.A. (actualmente denominada AON GIL Y CARVAJAL S.A. CORREDURIA DE SEGUROS) Y JOHNSON & HIGGINS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./De. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, quien expresa el criterio de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos D38/1996 tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Beatriz contra GIL Y CARVAJAL, S.A. (actualmente denominada AON GIL Y CARVAJAL S.A. CORREDURIA DE SEGUROS) Y JOHNSON & HIGGINS en reclamación sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La Demandante Dña. Beatriz , mayor de edad, con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa "Gil y Carvajal S. A", actualmente denominada "AON GIL Y CARVAJAL SA, CORREDURIA DE SEGUROS", desde el 18/07/88, con categoría profesional Administrativo, Oficial 1ª y salario de 337.500 pts/mes con inclusión de p p de pagas extras.
La actora causó baja por maternidad el 20/09/95, habiéndose incorporado a su puesto de trabajo el 10/01/96.
El día 11/01/96 se le comunicó verbalmente su despido, procediéndose por la Sra. Beatriz a presentar, el 17/01/96, la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.
El 23/01/96 la empresa notificó a la demandante la carta incorporada al ramo de prueba de la empresa como documento nº 1 que se tiene aquí por reproducida íntegramente.
Enlos dos primeros párrafos de dicha carta se hacía constar: "Muy Sra. Mía:
Comoquiera que el pasado día 11 de los corrientes se le informó verbalmente de la decisión de despedirla sin hacerle entrega de la preceptiva carta, de conformidad con lo prevenido en el art. 55.2 del T. R ET, procedemos, por medio del presente escrito, a poner fehacientemente en su conocimiento, la decisión de la Dirección de la Empresa de efectuar un nuevo despido con esta fecha.
Se ponen a su disposición mediante cheque n° 519230/5 del Banco SANTANDER los salarios dejados de percibir entre la fecha de su despido verbal el día 11 y la de este, día 23 de Enero de 1966.
La actora percibió el importe de dichos salarios.
En fecha 22/02/96, y previo el preceptivo trámite de intento de conciliación administrativa que se tuvo por intentado sin avenencia el 21/02/96, la actora presentó demanda en el Registro de la Delegación-Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, que fue repartida a este mismo Juzgado y registrada con el n° 145/96. .
En dicha demanda se hacía constar por la Sra. Beatriz que, habiendo estado en situación de baja por maternidad, se había reincorporado a su puesto de trabajo el 10 de Enero, habiéndosele comunicado verbalmente su despido el día siguiente 11 por causa de su nueva situación familiar, si bien el 23/01/96 le hizo entrega por la empresa de la carta de despido de igual fecha, poniéndole a su disposición un cheque por importe de 73.572 pts. En el suplico de dicha demanda se interesó la declaración de improcedencia del despido con los pronunciamientos condenatorios pertinentes.
En fecha 20/05/96 se dictó sentencia en los autos 145/96 de este Juzgado acogiendo la prescripción de las faltas imputadas a la actora y declarando la improcedencia del despido de que fue objeto el 23/01/96 con los pronunciamientos previstos en el art. 56.1 del ET. La empresa optó por el abono de la indemnización a la trabajadora, habiéndose tenido por ejercitada dicha opción en tiempo y forma mediante providencia de 06/06/96.
Con anterioridad a esta última fecha, la actora había presentado demanda que repartida al JS n° 4 de Madrid fue registrada con el n° 265/96, en la que solicitaba lo siguiente:
"
-
Declare discriminatorios las actuaciones realizada: por las Compañías demandadas, que se concretaron en el despido de la demandante.
-
Declare que tales actuaciones no están amparadas por ninguna norma legal, y en consecuencia establezca la nulidad radical de las mismas.
-
Condene a la Compañías demandadas a reponer a la demandante en la misma situación que se encontraba con Anterioridad a la fecha en que se produjo el despido.
Subsidiariamente, y para el caso de que el Juzgado no estimara la concurrencia de violación de derechos fundamentales, suplica del mismo la declaración de la improcedencia dei despido efectuado. "
Respecto de dicha demanda se desistió por la actora mediante escrito de 10/06/96, habiéndose tenido por efectuado el desistimiento por auto de 11/06/96.
No consta que la actora hubiera desempeñado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa, en el año anterior al 11/01/96.
NOVENO La conciliación ante el SMAC, relativa a los hechos que dieron lugar a la presentación de la presente demanda, se tuvo por intentada SIN EFECTO el 20/03/2001.
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ATS, 10 de Septiembre de 2019
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