STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Noviembre de 2001
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2001:15705 |
Número de Recurso | 4817/2001 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SECCION SEXTA MADRID Recurso n° 4817/01 Sentencia n° 578 Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga Presidente Ilmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala Ilma. Sra. Dª. Amelia Pérez Torres En Madrid, a 30 de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 4817/01 interpuesto por el Letrado IGNACIO ALONSO PEREZ en nombre y representación de Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 10 de los de MADRID, de fecha 23.5.01 ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. Enrique Juanes Fraga.
Que según consta en los autos n° 302/01 del Juzgado de lo Social n° 10 de los de Madrid, se presentó demanda por Lorenza contra Millán en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 23.5.01 cuyo Fallo consta en su parte dispositiva.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "
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- La demandante Lorenza con tarjeta de Residencia n. NUM000 prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Millán desde 23.6.00, con la categoría profesional de Ayudante de Cocina y salario mensual de 112.471.- pts con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.
(Folios n. 18 a 23 y 25 de autos).
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- La empresa demandada comunicó a la actora mediante carta de 27.2.01 la rescisión de la relación laboral .. por finalización del contrato con efectos de 22.3.01. (Folio n. 48 de autos).
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- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el 19.4.01 por presentación el día 28.3.01 de papeleta en solicitud de conciliación. (Folio n. 12 de autos).
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- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro del comité de empresa ni de delegada sindical.
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- La empresa y trabajadora suscribieron contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de eventualidad por circunstancias de la producción, pactando una duración de tres meses, y siendo objeto de una prórroga por período de seis meses alcanzando vigencia el contrato hasta el 22.3.01 (Folios n. 24, 25, 32 y 33 de autos).
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- En el citado contrato consta como objeto del mismo, cláusula sexta, "Ayudar en el bar, debido a la acumulación de tareas, debido a la acumulación de tareas, debido al inicio de la actividad". (Folio n. 32- vuelta de autos).
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- La empresa inició su actividad de bar-restaurante sito en la calle Poitiers, n. 2 en Coslada (Madrid)
en el mes de junio de 2000, y se rige por el Convenio Colectivo de Hostelería correspondiente al ámbito de la Comunidad de Madrid. (Folios n. 29 a 30 de autos).
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- La empresa el 6.4.01 cursó el alta de una trabajadora nueva para la categoría profesional de Camarera. (Folios n. 30 y 31 de autos).
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- En el momento de contratación de la demandante (junio de 2000) la empresa únicamente tenía dado de alta a otra trabajadora, sin que conste en autos la modalidad contractual de ésta. (Folios n. 30 y 31 de autos).
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte demandada y fue impugnado por la actora.
Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación y fallo.
Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido del actor, declarando su improcedencia. El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita que se suprima del hecho probado 9° el inciso sin que conste en autos la modalidad contractual de ésta, expresión que se refiere al contrato de la otra trabajadora que en el momento de contratación de la actora, se hallaba prestando servicios. La petición de que se suprima tal inciso la apoya el recurrente en los folios 30 y 31 de los autos, en los que consta el libro de matrícula, y argumenta que la modalidad contractual no tiene que aparecer recogida en dicho libro. Aunque esto sea cierto, el libro de matrícula, precisamente porque no tiene que recoger la modalidad contractual, no sirve para demostrar error alguno del Juzgador, que en definitiva declara que no se ha probado qué tipo de contrato tenía esta otra trabajadora. Para desvirtuar tal aseveración, que ni siquiera sería preciso constara en los hechos probados por su carácter negativo, haría falta demostrar, con base en la prueba documental, que la citada trabajadora tenía un determinado tipo de contrato, lo que el recurrente no intenta, por lo que en definitiva procede la desestimación del motivo.
El segundo y último motivo se ampara en el apartado c) del art. 191 LPL y en él se alega la infracción de los arts. 8.1 y 2, 15.11), 49.1.c), 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, de los arts. 3 y 8 del Real Decreto 2720/98 de 18 diciembre, del art. 13 del Convenio Colectivo del sector de Hostelería y Actividades Turísticas - Restauración para los años 1999 - 2001 (BOCM 18/12/99) y de los...
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