STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Noviembre de 2001

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2001:14921
Número de Recurso4318/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 4318/2001 Sentencia número: 656/2001 Mª P.Z. Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil uno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 4318/2001, formalizado por el Sr. Letrado D. Carlos Rodriguez Rodriguez en nombre y representación de D. Felipe contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID en sus autos número 194/2001 seguidos a instancia del recurrente frente a LA ADMINISTRACION DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado en reclamación de derechos siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1. El actor D. Felipe , presta servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores con una antigüedad del 1.4.67, y con las siguientes retribuciones mensuales: sueldo, 540.037 ptas. antigüedad 40.834 ptas. dos pagas extras, 103.873 ptas.- 2. El centro en el que presta servicios es el Consulado General de España en Hannover (Alemania).- 3. Inicialmente fue contratado con carácter administrativo para prestar servicios como Oficial de Canciller en el anterior centro, si bien fue luego calificado como personal laboral, en virtud del concurso de laboralización para el personal de nacionalidad española en régimen de contratación administrativa, mediante Acta de Comisión de valoración celebrada en Madrid en fecha 12-5-87.- 4. El 11-12-00 la parte actora interpuso reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: "Que desestimando integramente la demanda interpuesta por D. Felipe frente a la Administración del Estado, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de septiembre de 2001 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 31 de octubre de 2001 señalándose el día 14 de noviembre del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 13 de los de Madrid en sus autos n° 194/2001, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado Sr. Rodriguez Rodriguez, actuando en nombre y representación del actor D. Felipe , al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la L.P.L., aduciendo un único motivo para recurrir, por vulneración de lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función publica, en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 16 de mayo de 1998, así como lo dispuesto en el artículo 1.4.

del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1.4.1° del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado. Este recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta.

SEGUNDO

El motivo por el que el Juzgador "a quo" desestima la pretensión del demandante de declararlo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Unico, no es otro que el de haber estimado que el contrato de trabajo que viene manteniendo con la Administración "se formalizó expresamente fuera de convenio". Así se declara en el fundamento de derecho séptimo, apartado c), de la sentencia dictada en la primera instancia, apoyando esta declaración sustancialmente en la cuantía del salario que percibe la actora, muy por encima del asignado a su categoría profesional en el Convenio en el que solicita se le declare incluida, y haciendo alusión a la doctrina del espigueo normativo. Pues bien, en primer lugar debe rechazarse de plano esta última razón pues tal doctrina se refiere a la imposibilidad de que a un mismo trabajador se le regulen sus condiciones laborales con arreglo a las normas contenidas en dos o más Convenios Colectivos. Lo que en absoluto concurre en la pretensión del demandante que sólo interesa la aplicación de un único Convenio. El Juzgador "a quo" se equivoca sustancialmente al basarse en esa doctrina que no es contraria, ni podría serlo, al principio de mejora de las condiciones de trabajo legales o convencionales mediante el contrato individual. Con la mera lectura de la norma contenida en el artículo 3.1.c), del Estatuto de los Trabajadores se llega a la fácil conclusión de que el haber pactado individualmente en el contrato de trabajo unas condiciones económicas superiores a las del convenio, por cierto, condiciones que se fijaran antes de la entrada en vigor del Convenio Colectivo Unico, con lo...

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