STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO
ECLIES:TSJM:2001:14036
Número de Recurso553/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

i M.S. RECURSO N° 553/98 Registro General: 9.668/98 SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA ILTMO. SR. PRESIDENTE DÑA. CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MERCEDES MORADAS BLANCO DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO D. SANTIAGO DE ANDRES FUENTES DÑA. SANDRA GONZALEZ DE LARA MINGO En la Villa de Madrid, a tres de noviembre del año dos mil uno. VISTO el recurso contencioso-administrativo número 553/98 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Letrado D. JOSE ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de PARFUMERIE DOUGLAS G.M.B.H contra la resolución de fecha 28 de enero de 1.998 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas (O.E.P.M) que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra anterior resolución de 1 de octubre de 1.993 por la que se denegó la Marca Internacional n° 563.235 "DOUGLAS" con gráfico para las clases 24 y 25 del Nomenclator Internacional de Marcas.

Habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando el recurso se declare nulas y sin ningún valor las resoluciones recurridas de fechas 28 de enero de 1.998 y 1 de octubre de 1.993 dictando nueva resolución por la que se conceda definitivamente la Marca internacional n° 563.235 "DOUGLAS con gráfico" para las clases 24 y 25 del Nomenclator.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a trámite de conclusiones, se practicó con el resultado que obra en las actuaciones.

Concluido el procedimiento se señaló para la votación y Fallo la audiencia del día dos de noviembre, del año en curso.

Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como consta en el expediente administrativo, la entidad PARFUMERIE DOUGLAS G.M.B.H, con fecha 4 de julio de 1.990, solicitó ante la Oficina Española de Patentes y Marcas la inscripción registral de la Marca internacional a la que correspondió el n° 563.235 "DOUGLAS con gráfico", diseñada en un tipo de letra especial para distinguir productos de las clases 24 y 25 del Nomenclator. (Clase 24 ropa de casa, toallas, manoplas de baño y toallas para desmaquillarse. Clase 25 vestidos, foulards, peinadores, zapatos, zapatillas y cinturones).

La Oficina Española de Patentes y Marcas señaló de oficio el parecido con la Marca internacional n°

206.509 "DOUGLAS" para clase 25, y con la Marca nacional n° 396.340 "HUNTER DOUGLAS" para las clases 24 y 25 respectivamente del Nomenclator. La entidad recurrente alegó respecto de la primera, no tener existencia real ni jurídica al haber expirado su vida legal de 20 años sin haber sido renovada, por lo que en la actualidad se encontraba extinguida; y respecto de la segunda, que en ningún momento había manifestado su oposición a la inscripción solicitada.

La Oficina Española de Patentes y Marcas por resolución de 1 de octubre de 1.993 acordó la denegación de la Marca solicitada por existir una incompatibilidad con las causantes del suspenso, criterio que ratificó al desestimar el recurso ordinario interpuesto por la entidad recurrente, mediante resolución de 28 de enero de 1.998.

La actora impugna en este procedimiento las citadas resoluciones por entender que no se ajustan al ordenamiento jurídico, alegando en esta jurisdicción el criterio permisivo de acceso al registro cuando el distintivo coincide con el nombre o razón social de la entidad peticionaria, así como la no identidad de conjunto gráfico y fonético y sobre todo la ineficacia obstativa de la marca que no ha sido renovada, señalando como infringidos los artículos 12.1.a) y 13 de la vigente Ley de Marcas.

Frente a ello, el Abogado del Estado, interesó la desestimación del presente recurso argumentando en líneas generales que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

El artículo 12.1 de la Ley 32/1.988 de 10 de noviembre, de Marcas, prohibe el registro como marca de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otra marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento anteriormente solicitados o ya registrados para designar productos, servicios, o actividades idénticos o similares, pueda inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. En igual sentido se pronunciaba el artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial y hubo de ser la doctrina jurisprudencial la que, reiteradamente llegara a fijar que el criterio esencial y preferente para determinar la compatibilidad o no entre las...

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