STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Octubre de 2001

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2001:13639
Número de Recurso4025/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SECCION SEXTA MADRID Recurso n° 4025/01 Sentencia n° 490 Ilmo. Sr. D. Conrado Durántez Corral Presidente Ilmo. Sr. D.. Enrique Juanes Fraga Ilmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala En Madrid, a 26 de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 4025/01 interpuesto por el Letrado IGNACIO HERRERO ALONSO en nombre y representación de DIRECCION001 . contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 20 de los de MADRID, de fecha 31.1.01 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 706/00 del Juzgado de lo Social n° 20 de los de Madrid, se presentó demanda por Ángeles contra DIRECCION001 . en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 31.1.01 cuyo Fallo consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

  1. - La actora Ángeles ha venido prestando servicios para la DIRECCION001 ., con antigüedad de 17.6.96, categoría profesional de auxiliar administrativo y salario mensual con prorrata de pagas extras de 153.600.- pts y uno diario a efectos de tramitación de 5.120.- pts. 2.- Que desde el 16.4.97 hasta el 2.10.00 se celebraron sucesivos contratos de duración determinada, obrantes a los folios 15 a 58 de autos, cuyo contenido damos por reproducido íntegramente.

    El último contrato suscrito en 2.10.00 se celebró a tiempo parcial, al amparo de los arts. 15 y 15 del E.T., fijándose una jornada laboral de 25 horas semanales de lunes a viernes, siendo su objeto "Apoyo en DIRECCION000 .", y su extensión temporal desde el 2.10.00 hasta el 15.6.01, con jornada de 16.30 horas a 21.30 horas.

  2. - Del Informe de Vida Laboral de la actora, se constata que los contratos de duración determinada, han tenido cada uno de ellos la extensión temporal que obra en los mismos y aquí damos por reproducidos obrantes al folio 18 anverso y reverso de los autos.

  3. - La empresa le remitió comunicación escrita de fecha 19.10.00 la cual literalmente dice "Muy Sra. Nuestra:

    Por la presente ponemos en su conocimiento, que de acuerdo con el Art. 13 del Convenio Colectivo de la DIRECCION001 ., en el que establece un período de prueba de tres meses y sentimos comunicarle que dicho período no ha sido superado.

    Por lo que a partir del día de hoy (19/ 10/00), dejará de prestar sus servicios en esta empresa..."

  4. - En la cláusula séptima del contrato suscrito en dos de octubre de 2000, no se especifica a qué tiempo se contrae el período de prueba, encontrándose en blanco la misma.

  5. - La Coordinadora del Centro de la DIRECCION000 . en Tres Cantos puso en conocimiento de la demandada, mediante escrito de 19.10.00 la excelente capacidad y disposición para el desempeño de su trabajo de la actora, estimando injusto el despido de la misma, dando íntegramente por reproducido su contenido que obra al folio 17.

  6. - " Guadalupe , Coordinadora del Centro de Zona de la DIRECCION000 . de Tres Cantos, CERTIFICA: que Dª. Ángeles ha trabajado en este Centro los días 19, 20 y 23 de Octubre, por lo que su estancia aquí ha sido desde el día 2 al 23 de octubre de 2000.

    Y para que así conste, y a los efectos oportunos, expido el presente en Tres Cantos, a 26 de octubre de 2000."

  7. - El Comité de Empresa de la DIRECCION001 ., dirigió comunicación escrita de 9.10.00 a la referida empresa, poniéndole en su conocimiento el malestar por la contratación de la actora, por los motivos expuestos en la misma que aquí se dan íntegramente por reproducidos (folio 106).

  8. - En el Acta de la Comisión de Contratación del día 3.10.00, se hace constar en el apartado Desarrollo y Conclusiones, "3° Se decide, previo informe presentado por el responsable del servicio, determinar la no contratación ni en esta Comisión ni en otra futura de Dª. Ángeles , por su falta de rendimiento y actitud en el desempeño de las funciones para las que se les (sic) contrata de forma puntual".

  9. - La demandada dirigió escrito a la Coordinadora de la DIRECCION000 ., el cual literalmente dice, "Por la presente ponemos en su conocimiento, y así poder aclarar la situación, la trabajadora de la DIRECCION001 . Dª. Ángeles , dejó de prestar servicios para dicha empresa desde el día 19 de octubre de 2000, por no superar el período de prueba según comunicación adjunta, siendo por cuenta y riesgo de la DIRECCION000 . el hecho de su ocupación efectiva desde tal fecha".

  10. - El Encargado General Lorenzo , remitió Nota de Régimen Interior al Departamento de Personal de la Empresa comunicándole que, "desde el momento de la firma de dicha Nota de Régimen Interior, daba Instrucciones para proceder a la no contratación de la demandante, hasta que la Comisión de Contratación tome la decisión definitiva. Tres Cantos a 18 de Septiembre de 2000".

  11. - "En Tres Cantos a 15 de diciembre de 2000. Reunida la Comisión Paritaria de la DIRECCION001 , al efecto de evacuar consulta que se formula por la representación de la empresa, adopta por unanimidad la siguiente RESOLUCION

    En interpretación del Art. 13 párrafo 3 del Segundo Convenio Colectivo de la DIRECCION001 , sobre si la categoría profesional del Auxiliar Administrativo se corresponde a personal no cualificado, esta Comisión Paritaria entiende que dicha categoría profesional exige una cualificación específica por el desarrollo de las labores exigibles a tenor de lo dispuesto en el Anexo 1 del Convenio.

    En su virtud, ha de entenderse que la Auxiliar administrativa Ángeles , fue contratada con un período de prueba de tres meses, como se especifica en el citado párrafo 3 del art. 13 del C.C. vigente".

  12. - Que la actora no ha sido en el año anterior al despido representante de los trabajadores.

  13. - Que se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación ante el S.M.A.C. en 27.11.00, el cual "terminó SIN AVENENCIA".

  14. - Se determina en el Capítulo III art. 12 n. 2 del Convenio Colectivo del Personal de la DIRECCION001 . (2000-2003), que "En virtud del principio de igualdad de todos los trabajadores que presten sus servicios en la EMS, esta se compromete a no utilizar la fórmula de indemnización sustitutoria en el supuesto...

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