STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Octubre de 2001

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2001:13150
Número de Recurso517/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 517/00 SENTENCIA NUMERO 1117 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dñª. Francisca María Rosas Carrión.

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 517/00, interpuesto por D. Víctor , representado por la Procuradora Dñª Rita Sánchez Díaz, contra resolución de fecha 22 de marzo de 1999, dictada por el Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Decreto de fecha 15 de enero de 1999, de Primer Teniente de Alcalde de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras por el que se le declaró en situación de incompatibilidad por no explotar la licencia de autotaxi en régimen de exclusiva dedicación. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Dñª. Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 18 de junio de 2001, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, por Auto de fecha 27 de septiembre de 2001, se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso. Y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señala para la votación y Fallo del presente recurso el día 11 de octubre de 2001, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

CUARTO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 26 elevó la correspondiente exposición razonada a la Sala de lo Contencioso Administrativo, que admitió su competencia para el conocimiento y fallo del recurso.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Francisca María Rosas Carrión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso contencioso administrativo es la conformidad a Derecho de la actuación administrativa por la que, previa constatación de que el recurrente no venía explotando la licencia de auto-taxi de su titularidad en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión, y con invocación del artículo 17 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, se le concedió un plazo de tres meses para que transfiriese la precitada licencia de auto- taxi o acreditara haber cesado en la actividad origen de la incompatibilidad.

SEGUNDO

Solicita el recurrente en la demanda la anulación de la resolución impugnada y que, dejándose la misma sin efecto, se le ampare definitivamente en el ejercicio de los derechos inherentes a la licencia de auto-taxi de que es titular.

En apoyo de sus pretensiones invoca la inconstitucionalidad sobrevenida del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros. Este Tribunal no comparte los argumentos en que el recurrente fundamenta tal conclusión: El Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, que fue aprobado por el Real Decreto 763/1.979, de 16 de Marzo, no tiene su cobertura en la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres, por ser anterior a la misma, razón por la que no le afecta la declaración de inconstitucionalidad de dicha Ley. De otra parte, cuando fue dictado el Reglamento precitado aún no existía la Comunidad de Madrid, cuyas competencias fueron otorgadas por el Estatuto aprobado mediante Ley Orgánica de 25 de Febrero de 1.983, siendo de significar que la atribución de competencias a la Comunidad Autónoma, aún con carácter exclusivo, no ha provocado ni la inconstitucionalidad ni la automática derogación de todas las normas estatales hasta entonces reguladoras de la materia objeto de este proceso, que progresivamente serán sustituidas por las autonómicas a medida que la Comunidad Autónoma, haciendo uso de sus competencias...

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