STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Octubre de 2001

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2001:12580
Número de Recurso3481/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 3481/2001 Sentencia número: 580/2001 Mª P.Z. Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a diez de octubre de dos mil uno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 3481/2001, formalizado por el Abogado del Estado en nombre y representación del M° DE LA PRESIDENCIA contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID en sus autos número 275/2001 seguidos a instancia de D. Carlos Miguel representado por el Letrado D. Miguel A. Santalices Romero frente al recurrente en reclamación de derechos siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, D. Carlos Miguel , viene prestando servicios por cuenta del M° de la Presidencia, en el Complejo de Moncloa (Oficialía Mayor del Ministerio), desde el 4-2-88, con una categoría profesional de oficial 1ª Ebanista.

SEGUNDO

En fecha 27-1-00 el actor solicita el cambio de puesto de trabajo a otro mas acorde con sus actuales condiciones físicas, al haber sido intervenido quirúrgicamente de una hernia discal de columna lumbar. Existe un Informe del Jefe del Gabinete Médico del Ministerio demandado de 14-1-00 dirigido al Jefe del Servicio de Personal que señala que el hoy actor puede reincorporarse a su actividad laboral, recomendándole no realizar grandes esfuerzos ni coger grandes pesos, así como evitar el agacharse repetidas veces.

TERCERO

En fecha 7-2-00 se reúne la Subcomisión Departamental y se acuerda, en relación con la petición del actor, someter al interesado al examen de un Servicio Médico designado por la Administración, para que informe del estado de salud del trabajador y de sus posibilidades laborales en función de los puestos de trabajo existentes en el Departamento.

CUARTO

LA Unidad de Valoración de Secuelas de FRATERNIDAD-MUPRESPA emite Informe en fecha 14-4-00 en la que se concluye objetivando las siguientes secuelas del actor:

"-Ligera limitación movilidad columna lumbar (lateralizaciones y rotaciones). Radiculopatía Sl Izquierda crónica de intensidad leve-moderada con ligera alteración funcional.

Estudiadas sus lesiones y secuelas y determinada su capacidad funcional residual, concluimos que D. Carlos Miguel presenta mermas para:

-carga de peso moderado-alto.

-Esfuerzos moderado-alto.

-Flexión ventral tronco mantenida.

El resto de su capacidad laboral está en parámetros normales, conservada, sin limitaciones ni alteraciones de relevancia."

QUINTO

Reunida de nuevo la Subcomisión Departamental el 16-5-00 se comunica que se ha recibido el informe médico del hoy actor, y que "a la vista de dicho informe, y dado que los trabajos que puedan ocasionarle una limitación física al interesado, le son encomendados a otro trabajador de su misma categoría, y además se le han puesto Ayudantes no Especializados para que realicen las cargas mayores, la Administración considera que no es necesaria la modificación del puesto de trabajo del Sr. Carlos Miguel ". Los representantes de U.G.T. y CC.OO discreparon de lo anterior considerando que las conclusiones del informe médico sí son susceptibles de proceder a la modificación solicitada.

SEXTO

En Resolución de la Subsecretaría del Departamento de 31- 8-00 se deniega la solicitud de cambio de puesto formulada por el hoy actor. Frente a dicha Resolución formuló el actor "Previa, que fue desestimada por Resolución de 3-11-00.

SEPTIMO

El actor viene desempeñando todos los trabajos propios de su categoría, sin que conste acreditado que las tareas mas duras las desempeñen otros trabajadores, ni tampoco que se le hayan puesto al actor Ayudantes no especializados para que realicen las cargas mayores.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: "Que estimo la demanda formulada por D. Carlos Miguel frente a la Administración Civil del Estado, M° de la Presidencia, y declaro el derecho del actor a ser cambiado de puesto de trabajo, a otro acorde con su capacidad física de acuerdo con el art. 66 del vigente Convenio Colectivo de trabajo; y condeno a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de junio de 2001 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12 de septiembre de 2001 señalándose el día 26 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar debe dejarse sentado que, de acuerdo con la sentencia, entre otras, del Tribunal Constitucional de fecha 8 de noviembre de 1.993, número 322 de dicho año, no se vulnera el artículo 24.1, principio fundamental de tutela judicial efectiva, de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, cuando, cual es el caso, en interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria un Tribunal decide la inadmisión de un recurso de suplicación, labor la dicha de carácter hermenéutico que, sin duda y como también ha reconocido el citado Tribunal Constitucional, corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios. En este mismo orden de cosas no es baladí recordar la doctrina que emana de sentencias del Tribunal Constitucional tales como las 3/93, 37/95 y 125/95, de las que puede y debe deducirse que, salvo en casos atinentes -a la Jurisdicción Penal en los que el acceso al recurso también dimana directamente de la propia Constitución española en su artículo 24, en los demás y, por supuesto, en los casos que, como el presente, estamos intramuros de la Jurisdicción Social y su procedimiento, tal acceso al recurso -el de suplicación en este caso- no proviene inmediatamente de tal norma constitucional, sino del propio y mero quehacer del Legislador ordinario, que es el encargado de configurar los casos y los requisitos en los que cabe y por los que ha de discurrir el trámite y admisión de un determinado recurso, de forma y manera que sólo si tales casos se dan y tales requisitos se cumplen puede hablarse de correcta admisión del recurso, de ahí que, incluso, el Tribunal Constitucional haya dicho -vide sentencia 37/95, seguidora en esto de la 3/93, entre otras- que si el Tribunal "ad quem", de manera razonada y razonable y dentro de la interpretación de la normativa de carácter ordinario, inadmite un recurso, tal proceder deviene infiscalizable desde la óptica constitucional, pues tan respetuosa con la Constitución sería una decisión de admisión con arreglo a Ley ordinaria como una decisión de inadmisión también con arreglo a Ley ordinaria.

En este orden de cosas es muy de destacar el auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1.997, en el que se afirma que "la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces y tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 C.E.), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en un error patente o, finalmente, mediante una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria e infundada que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, es posible su revisión en sede constitucional, pues solo en tales casos existe una lesión constitucionalmente relevante del derecho a la tutela judicial efectiva", como viene, una vez más, a poner de relieve dicho Tribunal de Garantías Constitucionales en el primer párrafo del fundamento de...

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