STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Octubre de 2001

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2001:12318
Número de Recurso4011/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

REC. 4011/01 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL MADRID SECCIÓN: 2 PASEO GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, NÚM. 27; 28010 MADRID Tfno. 91 3199231 N.I.G. 28000 4 0004028 /2001 40126 ROLLO N° RSU 4011 /2001 /T/

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de, MADRID Autos de Origen: DEMANDA 149 /2001 RECURRENTE/S: FISANCONTRATACINES SL RECURRIDO/S: Paloma SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID En MADRID a cuatro de Octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Iltmos. Sres. DOÑA VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, Presidente, DON MARCIAL RODRÍGUEZ ESTEVAN, CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA n° 653/2001 En el recurso de suplicación n° 4.011/01 interpuesto por FISAN CONTRATACIONES S.L. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID, de fecha veintiséis de abril de dos mil uno, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Paloma frente a FISAN CONTRATACIONES, S.L..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos D-149/2001 tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Paloma contra FISAN CONTRATACIONES, S.L. en reclamación sobre DESPIDO. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha veintiséis de abril de dos mil uno, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que la actora, Dª Paloma , trabaja para la empresa "Fisan Contrataciones, S. L. ", con antigüedad de 16.5.1977, categoría profesional de limpiadora y salario de 127.609 pts mensuales, con el prorrateo de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la empresa "Fisan Contrataciones, S. L. " se dedica a la limpieza de edificios habiendo sido subcontratada por INTEGRA que a su vez fue contratada por EPTISA para realizar dichas labores en la C/ Arapeles 14 de Madrid.

TERCERO

La jornada semanal de la actora es de 30 horas, de lunes a viernes con horario de 16 a 22 horas.

CUARTO

La relación contractual entre las partes se inició el 1.1.98, por subrogación empresarial y se rige por el convenio colectivo de limpieza de Edificios y locales.

QUINTO

Que el día 4.1.2001, tras una entrevista de la actora con D. Jose Enrique , responsable de EPTISA, no se ha podido averiguar al ser citado esta como testigo, de quien partió la idea de la entrevista, ni como se desarrollo la misma, el Sr. Jose Enrique llamó por teléfono a D. Jorge , de INTEGRA, a quien dio a conocer una serie de hechos que estaban sucediendo con la demandante.

SEXTO

Que, tras una primera conversación de la actora con el Sr. Jorge , el día anteriormente mencionado, por la tarde de la misma jornada se celebró otra entre el Sr. Jorge y Dª. Paloma , y en el transcurso de la misma la demandante le refirió que su empresa (FISAN) no le entregaban las nóminas, que " la estaban robando" y le enseñó un papel que habían hecho a un compañero en C. C. O. O., en el que se especificaba las cantidades que su empresa al parecer le adeudaba.

SEPTIMO

En la misma conversación y más adelante la demandante le manifestó que sus jefas eran "unas groseras" y que dichas jefas Araceli y Dª. Carmen , madre e hijo, "eran muy malas, sobre todo la hija". También manifestó que cuando llamaba por teléfono a la empresa le colgaban o la dejaban al teléfono sin contestarle. Otro motivo de queja es que no le proporcionaban útiles para la limpieza por lo que tenía que fregar los suelos solo con agua.

OCTAVO

Que el Sr. Jorge manifestó a la actora que las fluctuaciones en sus nóminas podían deberse a la aplicación del I. R. P. F. y comprobó que en el piso 4° del edificio, la actora limpia el 5°, había en un almacén productos de limpieza depositados por FISAN para ser utilizados por sus empleados. No se ha demostrado que en la planta 5º existiese almacén idéntico con productos de limpieza, que pudiesen ser usados por la actora, aunque si un armario para colgar la ropa y los útiles de limpieza.

NOVENO

Que el día 16.1.2001 el Sr. Jorge , tras ponerse en contacto con FISAN por Fax el 12.1.01, volvió a entrevistarse en el lugar de trabajo con Dª Paloma , repitiéndose la conversación del día 4 en parecidos términos. A preguntas del Sr. Jorge de porque la actora no pedía a sus compañeras de limpieza en el 4° piso, los elementos que necesitase para realizar sus trabajos, aquella respondió "que no quería saber nada de sus compañeras".

DECIMO

El día 17 de enero del presente año, la actora, en unión de sus compañeras, fue llamada a celebrar una reunión en las oficinas de la empresa y aunque esta puso a su disposición el vehículo de una sus empleados para realizar el viaje, Dª Paloma se negó a desplazarse con sus compañeras y lo hizo por sus propios medio, llegando a la reunión con 30 minutos de retraso, hasta que no llegó no se celebró la misma, siendo su contenido desconocido para el juzgador de instancia al no haber hecho las partes manifestación alguna al respecto sobre su desarrollo y cuestiones tratadas.

DECIMOPRIMERO

El día 26 de enero del presente año se remitió carta de despido a la actora, sin que en la misma se fijen la fecha de efecto de la misma, carta que se dá por reproducida por su extensión y encontrarse incorporada a los autos.

DECIMOSEGUNDO

En 12 de marzo de 1999 se impuso a la actora una sanción por faltas muy graves las cuales fueron rebajadas a graves por sentencia de 22.5.99 del juzgado n° 32 de los de Madrid.

DECIMOTERCERO

Que en fecha 6.2.2001 y 16.2.2001 la empresa Toretes Limpiezas y Mantenimiento S. L. envío un presupuesto sobre trabajos de limpieza a EPTISA. En los presupuestos no se precisa ni locales ni fechas en las que realizan trabajos de limpieza.

DECIMOCUARTO

La actora no ha ostentado ni ostenta cargos de representación sindical en la empresa.

DECIMOQUINTO

La papeleta de conciliación se presentó el 8.2.01 y el acto tuvo lugar el 6.3.2001 con el resultado de "Sin Aveniencia". Lademanda se presentó ante el Decanato el 23.2.2001, siendo repartida a este juzgado el 26.2.2001.

TERCERO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte FISAN CONTRATACIONES, S.L. representada por DON SÉRVULO ANGEL CASAS DAVILA y firmado por el Letrado DON ANTONIO FERNÁNDEZ VALDIVIA, siendo impugnado de contrario por DOÑA Paloma representada por el Letrado DON ALBERTO MANSINO MARTÍN.

Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones frente al despido disciplinario, notificado con fecha 26/01/01, por la mercantil demandada FISAN CONTRATACIONES, S.L., declarando su improcedencia, se formaliza recurso de suplicación por la representación procesal de la citada mercantil demandada FISAN CONTRATACIONES, S.L., en el que se articula un primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el articulo 191, apartado b) de la vigente LPL, con dos pretensiones. La primera, interesando la adición al Hecho Probado Sexto, de un texto del siguiente tenor literal, "A pesar de lo manifestado Dª. Paloma ha percibido en fecha según consta con su propia firma las nominas correspondientes a cada mensualidad del año 2000.", citando en apoyo de su pretensión las nominas correspondientes al año 2000, obrantes a los folios 87 a 100 de las actuaciones. La Sala entiende que la inclusión del referido texto, no tiene trascendencia a efectos del fallo, por cuanto en contra de lo razonado en apoyo de su pretensión por la recurrente, la pretendida falsedad en la manifestación efectuada por la trabajadora no determina la gravedad de los actos de ésta, ni evidencia que su único interés sea el desprestigio de la empresa demandada. La segunda, interesando la modificación del Hecho Probado Undécimo, y que ha de merecer favorable acogida por la Sala, puesto que el juzgador incurre en un manifiesto error, al establecer que en la carta de despido no se fija la fecha de efectos del despido disciplinario, cuando en ésta se concretan los efectos para el día de la fecha, a tenor de su dicción literal, que el...

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