STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Septiembre de 2001

PonenteJESUS MARTINEZ CALLEJA
ECLIES:TSJM:2001:10765
Número de Recurso1704/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 1704/01-5ª-MG Sentencian° 604 Ilmo. Sr.D. José Malpartida Morano Presidente Ilmo. Sr.D. José Hersilio Ruiz Lanzuela Ilmo Sr.D Jesús Martínez Calleja En Madrid, a once de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación n° 1704/01-5, interpuesto por D. Lázaro , D. Luis Carlos , D. Claudio Y D. Narciso , representados por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO DIECISIETE DE LOS DE MADRID, en autos núm. 437/00, siendo recurrido RETEVISION, S.A., representado por el Letrado D. Antonio Benayas Benayas. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Lázaro y otros contra Retevisión, S.A., en reclamación sobre Cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2.000, en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"1° Los demandantes han prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada con la antigüedad y categoría que consta en el Hecho Primero de la demanda.- 2° Los demandantes fueron incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo aprobado el 21-7-99, y fueron dados de baja en la empresa el Sr. Lázaro el día 31-3-00, y el resto el día 31-1-00.- 3° Los actores, al cesar en la empresa, percibieron, en concepto de pagas extraordinarias, los siguientes importes:

P. MarzoP. JunioP. SeptiembP.Diciemb Sr. Lázaro :53.244193.88153.2440 Sr. Luis Carlos :17.74854.70017.7480 Sr. Claudio :12.52741.17212.5270 Sr. Narciso :17.74854.98717.748 0.- 4º El artículo 64 del Convenio Colectivo del Ente Público Retevisión prevé 4 pagas extraordinarias, una en julio, otra en diciembre, otra en septiembre y otra en marzo, disponiendo el n° 3 que "cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.- 5° Se ha intentado la conciliación obligatoria previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Lázaro Y OTROS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores interpusieron recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria de su demanda, de reclamación de cantidad, presentando dos motivos, de acuerdo con lo dispuesto, en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el primero de los motivos, se interesa con apoyo en la prueba documental obrante en los folios 77 a 80, Actas de 3-8-95 y de 11-6-96 de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo del Ente Público Retevisión, la adición de un nuevo hecho y como quiera, que efectivamente en el Acta de 3-8-95 en su acuerdo sexto se dice, "Como consecuencia de lo establecido en el punto anterior, y de las medidas de productividad que se acuerden, la paga de Marzo se actualizará desde el 1-1-95, hasta el 100 % del salario base, que se abonará y consolidará una vez que se firme el Convenio Colectivo", debe prosperar la adición solicitada, y así habrá un nuevo hecho probado, del tenor literal interesado, "La paga de productividad o paga de Marzo, se instauró por primera vez en Agosto de 1.995, con efectos de 1-1-95. Su primer abono, correspondió a Marzo de 1.996. Dicha paga retribuye las medidas de productividad que se acuerdan".

SEGUNDO

En el segundo y último de los motivos, al amparo del art. 191 c) de la L.P.L., se denuncia infracción del art. 64.3 del II Convenio Colectivo de Retevisión, en relación con los números 2, 4 y 5 del mismo artículo.

El art. 64 dice:

"1. Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra en categoría de convenio, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad, mando orgánico y/o especial responsabilidad, cuando se perciban.

  1. Asimismo, el personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre.

  2. Cuando no se trabaje durante todo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 8 de Septiembre de 2010
    • España
    • 8 Septiembre 2010
    ...la forma de abono de las pagas extra y de la de productividad, aportan los recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de septiembre de 2001, examina el supuesto de cuatro trabajadores que causaron baja en la empresa demandada Retevisión, SA, uno......
  • ATS, 18 de Mayo de 2010
    • España
    • 18 Mayo 2010
    ...a la cuestión relativa al modo de devengo de las pagas extras, aportan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de septiembre de 2001 (Rec. 1704/2001 ). Consta en la sentencia de contraste que los trabajadores de Retevisión S.A., fueron incluidos en el ERE......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR