STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Julio de 2001

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:10267
Número de Recurso3376/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 3376/01 Sentencia número: 477/01 A.T Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a veintitrés de julio de dos mil uno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 3376/01, formalizado por la Sra. Letrada Dª. PILAR VARGAS MENDIETA, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y AFINES DE LA U.G.T y FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE LA CC.OO, contra la sentencia de fecha 19-01-01, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID en sus autos número 632/00, seguidos a instancia de la parte recurrente representada por el Sra. Letrada Dª. PILAR VARGAS MENDIETA frente a SEDOSA (SERVICIOS DE ÓPTICA S.A.), en reclamación por conflicto Colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- El Conflicto Colectivo afecta a la plantilla de la empresa SEDOSA, del centro de trabajo de Alcobendas exceptuándose de la plantilla los trabajadores que prestan sus servicios en el turno de noche.

2.- Anualmente empresa y representación de los trabajadores pactan el calendario laboral; en el mencionado calendario laboral, se acuerda el disfrute de las fiestas locales de Madrid Capital, el día 15 de Mayo y el día 9 de Noviembre, aunque el centro de trabajo se encuentra ubicado en Alcobendas (Madrid).

3 - Con fecha 28 de Octubre de 1999, la empresa comunicó al Comité de Empresa y a los trabajadores que el día 9 de Noviembre de 1999 era considerado como jornada efectiva de trabajo, procediendo a establecer turnos en el tablón de anuncios, imponiendo el mencionado día 9 como de trabajo, haciendo caso omiso a lo pactado respecto del calendario laboral para 1999.

4.- La empresa, y la representación de los trabajadores pactaron el día 20 de Enero de 2000 el calendario laboral para el año 2000 en que se recogían: Una jornada anual de: 1.725,5 horas Días de trabajo 225 días laborables Jornada diaria 7,85 horas con 10 minutos de descanso Fiestas Nacionales: Las publicadas en el BOE/BOCAM (12) Fiestas Locales: Madrid Capital (2) Los horarios de trabajo en los distintos departamentos lo son, en general, a tres turnos de lunes a viernes, salvo para el turno de noche de Taller y Unilux.

5.- En fecha 3 de Abril de 2000, la empresa comunica a los representantes de los trabajadores los turnos de trabajo a realizar en las festividades del 2 de Mayo y 15 de Mayo de 2000.

La decisión empresarial supuso el que se tuviesen que prestar servicios los mencionados festivos.

Con fecha 22 de septiembre de 2000 se remite por la empresa al comité la siguiente nota:

"Se comunica al Comité que el próximo día 9 de Noviembre resultará necesario que 49 trabajadores acudan a sus puestos de trabajo a fin de mantener la producción y el servicio a nuestros clientes.

Como bien saben, el día 9 de noviembre es festivo en Madrid Capital pero no en el resto de la Comunidad Autónoma de Madrid ni tampoco en el resto de la CCAA, a las que nuestro taller atiende, por lo que se causaría un grave perjuicio organizativo, técnico y productivo para nuestra empresa ya que paralizaríamos la producción y el servicio, para el resto de los clientes y ello nos provocaría la acumulación de retrasos en los pedidos, de negativas consecuencias.

Las particularidades de nuestra actividad nos impiden anticipar nuestra producción a los pedidos, pues estos se realizan mediante prescripción.

Por supuestos el personal afectado será compensado en la manera habitual, según los casos.

Lamentamos los perjuicios personales que esta medida pueda ocasionar a los trabajadores afectados".

6.- Esta conducta empresarial, tendente a la imposición de la prestación de servicios en festividades fijadas como NO laborales en los calendarios laborales que se pactan a principios de año, hay que situarla en su origen en la festividad del 9 de noviembre de 1999; festividad de la Almudena del 1999 en Madrid Capital), en la que la empresa impuso de forma obligatoria la prestación de servicios.

7.- El Convenio Colectivo de Aplicación es el Convenio General para las Industrias del Vidrio y Cerámica.

8.- Tiene por objeto el Conflicto Colectivo la declaración de nulidad de la decisión empresarial de obligar a los trabajadores a prestar servicios en festivos acordados como no laborables en el calendario laboral, y en su consecuencia declarar la validez del calendario laboral para el año 2000 que fue acordado entre empresa y representación de los trabajadores y el derecho de estos a prestar voluntariamente servicios en festivos acordados como no laborales previa la retribución de 13.800 pts, día festivo, mas un día de libranza. "

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva:

" Que desestima la demanda interpuesta por FEDERACION DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE CCOO contra SERVICIOS DE OPTICA S.A. (SEDOSA), absolviendo a la parte demandada de las prestaciones deducidas en su contra

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de...

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