STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Julio de 2001

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2001:9021
Número de Recurso617/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 617/99 SENTENCIA NUMERO 863 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dña. Francisca María Rosas Carrión.

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a cinco de julio de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 617/99, interpuesto por D. Jesús María , representado por el Procurador D. Albito Martínez Díez, contra resolución de 22 de marzo de 1999, que desestima recurso contra resolución de 15.1.99, sobre incompatibilidad para la titularidad de licencia de autotaxi n°

15.112. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento del Ayuntamiento de Madrid, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 14 de octubre de 2000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, por Auto de fecha 29 de mayo de 2001, se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso. Y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedio a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 5 de julio de 2001, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Francisca María Rosas Carrión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso contencioso administrativo es la conformidad a Derecho de la actuación administrativa por la que, previa constatación de que el recurrente no venía explotando la licencia de auto-taxi de su titularidad en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión, y con invocación del artículo 17 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, se le concedio un plazo de tres meses para que transfiriese la precitada licencia de auto- taxi o acreditara haber cesado en la actividad origen de la incompatibilidad.

El presente recurso contencioso administrativo ha sido formulado contra acto que agotó la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 52.2.a) y b) de la Ley de Bases de Régimen Local, al haber resuelto el Primer Teniente de Alcalde por delegación de la Alcaldía Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

Con carácter previo al examen y decisión del fondo de la litis y respecto del recurso de súplica interpuesto contra el auto que denegó la presentación de conclusiones, cumple significar que no resulta procedente acoger los argumentos del recurrente por cuanto que el artículo 62.2 de la LJCA/1998 tan sólo prevé dicho trámite para el supuesto concreto de que haya existido período probatorio, lo que es coherente con el principio de contradicción al poder cada una de las partes analizar en el escrito de conclusiones el resultado de las pruebas practicadas y exponer las reflexiones a que aquellas la lleven, trámite que, por el contrario, resulta inútil cuando no ha sido practicada prueba alguna, como es el caso. "Ex abundantia", no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones en los escritos de demanda y contestación, la posibilidad de pedirlo posteriormente sólo puede actuarse dentro de los tres días siguientes desde que se declare concluso el período probatorio, presupuesto que no concurre en el caso de autos dada la denegación de recibimiento del pleito a prueba, por lo que no era procedente acordar sino el señalamiento para deliberación y fallo.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que suscita la actuación administrativa recurrida es si se ha producido la inconstitucionalidad sobrevenida del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros. El precitado Reglamento, que fue aprobado por el Real Decreto 763/1.979, de 16 de Marzo, no tiene su cobertura en la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres, por ser anterior a la misma, razón por la que no le afecta la declaración de inconstitucionalidad de dicha Ley. De otra parte, cuando fue dictado el Reglamento citado, aún no existía la Comunidad de Madrid, cuyas competencias fueron otorgadas por el Estatuto aprobado mediante Ley Orgánica de 25 de Febrero de 1.983, siendo de significar que la atribución de...

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