STSJ Comunidad de Madrid , 9 de Junio de 2001

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2001:7909
Número de Recurso37/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

APELACION Nº 37/2.001 PONENTE: SR. Santiago de Andrés Fuentes SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco Dª. Carmen Rodríguez Rodrigo D. Santiago de Andrés Fuentes Dª. Sandra González de Lara Mingo En la Villa de Madrid, a nueve de Junio del año dos mil uno. VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 37/2.001 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio , contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de Febrero de 2.001, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 17 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 186/00-C contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, fechada el 19 de Septiembre de 2.000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de Marzo de 2.000 de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se resuelve el Expediente Disciplinario incoado al hoy apelante con fecha 3 de Mayo de 1.999 y se le impone una sanción acumulada de suspensión de funciones por treinta días al considerarle responsable de tres faltas graves, tipificadas en los apartados e), o) e i) del artículo 7.1 del Real Decreto 33/1.986, de 10 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. Habiendo sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos D. Fernando Luque Regueiro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de Febrero de 2.001, y en el Procedimiento Abreviado nº 186/00-C seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Antonio contra la Orden del Consejero de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid de 19 de Septiembre de 2.000, por la que se resuelve el recurso de alzada formulado frente a la resolución de 20 de Marzo de 2.000 de la Dirección General de Recursos Humanos declaro que la misma es ajustada a derecho; y en consecuencia no procede dejarla sin efecto. No se hace expresa condena costas".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Luis Antonio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por providencia de 12 de Marzo de 2.001, se substanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 27 de Abril de 2.001 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 8 de Junio del año 2.001, en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 13 de Febrero de 2.001, y en el Procedimiento Abreviado nº 186/00-C, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 17 de los de Madrid -, insiste la representación procesal de D. Luis Antonio en alegaciones que ya fueron desestimadas en el proceso de instancia, alegaciones que a su juicio deben motivar, con la previa revocación de la Sentencia cuestionada, la declaración de no ser conforme a derecho las resoluciones recurridas. Esta alegaciones son, en esencia, las siguientes: 1º.- Que en la tramitación del Expediente Disciplinario de que fue objeto se superaron los plazos reglamentariamente establecidos para la práctica de diversos trámites, tales como la formulación del pliego de cargos o el dictado de la resolución que puso fin al mismo, circunstancia que debe determinar la caducidad del mismo; 2º.- Que las infracciones que se le reprochan habrían prescrito y en la medida en que el Expediente reseñado se paralizó en ocasiones diferentes; 3º.- Que no se corresponden con la realidad los hechos imputados no existiendo, en definitiva, actividad probatoria suficiente susceptible de destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, en fin, 4º.- Que los hechos en verdad acreditados no son susceptibles de ser incardinados en los tipos por los que se le sanciona. Frente a estas concretas alegaciones la representación procesal de la Comunidad de Madrid expuso, en el presente recurso de apelación y en la pretensión de que fuera confirmada la Sentencia cuestionada, que las resoluciones confirmadas por la Sentencia apelada respetaban todas y cada una de las garantías exigibles a la Administración actuante en un procedimiento sancionador por lo que debe concluirse en que las mismas eran ajustadas a derecho, en contra de lo que sostiene la apelante, motivo por el que la Sentencia en cuestión debe ser confirmada.

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento precedente, la primera cuestión sobre la que ha de pronunciarse la Sección no es otra que la relativa a la caducidad que se dice producida al haberse incumplido las previsiones contenidas en los artículos 35 y 45 del Real Decreto 33/1.986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, al excederse el plazo establecido, primero, para la formulación del pliego de cargos en el Expediente Disciplinario que le fue incoado al hoy apelante, y, segundo, por haberse superado con creces los plazos establecidos para dictar, tras la correspondiente propuesta de resolución, la resolución que puso fin al Expediente Administrativo unido a las actuaciones.

Así las cosas forzoso es reconocer, con el apelante, que en la tramitación del Expediente reseñado se superaron los plazos a que hacen referencia los artículos antedichos ello, sin embargo, no nos permite compartir la consecuencia que se pretende obtener por el Sr. Luis Antonio y ello por cuanto, en realidad, nos encontramos ante unas actuaciones administrativas realizadas fuera del plazo legalmente previsto.

Conforme preceptúa el artículo 63.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo disponga la naturaleza del término o plazo, lo que viene a significar que no cualquier infracción de términos o plazos tiene trascendencia anulatoria sino que esta consecuencia únicamente se produce en supuestos muy significados. Entre estos específicos supuestos la doctrina Jurisprudencial ha venido destacando que se encuentran aquéllos relativos a plazos vinculados al ejercicio de potestades administrativas, en los casos en que el término o plazo actúa como límite al ejercicio de la potestad, como acaece con los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones administrativas o con los plazos de revisión de oficio de los actos declarativos de derechos, así como aquellos otros en que el tiempo es esencial para que el acto cumpla su finalidad. En cualquier caso, sí conviene significar que el incumplimiento de un plazo como el que hoy nos ocupa no puede producir el efecto pretendido, primero porque la normativa específica no anuda este efecto a su contravención y, segundo, porque no se puede incluir el supuesto analizado entre los específicos a que hicimos alusión. El incumplimiento puesto de manifiesto supone, en efecto, una irregularidad, pero esta irregularidad las únicas consecuencias que produce o pudiera eventualmente producir se encontrarían en un plano muy distinto, a saber la responsabilidad del causante de la dilación.

Téngase en cuenta, por otra parte, que para que se produzca la caducidad de un procedimiento no es suficiente con el simple transcurso de un determinado plazo de tiempo es preciso, además, una paralización absoluta del Expediente carente de toda justificación, de modo que se revele una voluntad real y objetiva de abandonar el procedimiento sancionador y estas circunstancias no son de observar en el supuesto que nos ocupa. Debe ponerse de manifiesto, además y como certeramente destacó la Juzgadora de Instancia, que en un asunto sustancialmente igual al que hoy nos ocupa nuestro Tribunal Supremo dictó Sentencia, con fecha de 24 de Abril de 1.999, en la que, estimando un recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra una Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, fija como doctrina legal la siguiente: "El artículo 63.3 de la Ley del...

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