STSJ Comunidad de Madrid , 2 de Junio de 2001

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2001:7618
Número de Recurso247/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 247/98 PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA Iltma. Sra. Presidenta Dª. María del Camino Vázquez Castellanos Iltmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco Dª. Carmen Rodríguez Rodrigo D. Santiago de Andrés Fuentes Dª. Sandra González de Lara Mingo En la Villa de Madrid a dos de Junio del año dos mil uno. VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso administrativo número 247/98, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Julián , contra la resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 9 de Diciembre de 1.997, por la que, en respuesta a la petición formulada por el hoy actor, se acuerda desestimar la pretensión de que le fuera abonado el complemento de disponibilidad en la cuantía del 80 por 100 del importe de las retribuciones complementarias de carácter general que percibe el personal en activo tal y como preceptúa el artículo 9 de la Ley 26/1.994, de 29 de Septiembre, y desde el mes de Noviembre de 1.994.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia favorable a sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación des la Administración demandada, contestó la demanda oponiéndose a la misma conforme a los hechos y fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 1 de Junio del año en curso en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. D. Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Julián , se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 9 de Diciembre de 1.997, por la que, en respuesta a la petición formulada por el hoy actor, se acuerda desestimar la pretensión de que le fuera abonado el complemento de disponibilidad en la cuantía del 80 por 100 del importe de las retribuciones complementarias de carácter general que percibe el personal en activo tal y como preceptúa el artículo 9 de la Ley 26/1.994, de 29 de Septiembre, y desde el mes de Noviembre de 1.994. Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho esgrimiendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia: Que pasó a la situación de segunda actividad con fecha 18 de Febrero de 1.993 en aplicación de las previsiones contenidas en el Real Decreto 230/82, de 1 de Febrero, y que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas la Cuerpos de Seguridad del Estado, que fue la que creó para el Cuerpo Nacional de Policía dicha situación, no establecía diferencia retributiva alguna entre quienes pasaran a la misma antes o después de la entrada en vigor de la Ley que la desarrollara, lo que se llevó a efecto por la Ley 26/1994, de 29 Septiembre normativa que determinó unas retribuciones complementarias muy inferiores para quienes habían pasado a la segunda actividad con anterioridad a su entrada en vigor respecto a quienes lo hicieron con posterioridad. La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que el recurrente percibe sus retribuciones conforme a lo previsto en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, que no obliga a que el complemento tantas veces aludido se lije en la cuantía del 80% de las retribuciones complementarias de los funcionarios en activo.

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento precedente, forzoso es reconocer que para un adecuado análisis de la cuestión controvertida se hace preciso conjugar una serie de normas, pero no estaría mal avanzar que esta visión conjunta se ha de realizar con todas las consecuencias, no omitiendo previsiones relevantes porque las mismas puedan justificar una solución contraria a la pretendida. Adentrémonos, en consecuencia, en el análisis del disperso panorama normativo que, a lo largo del tiempo, ha regulado la cuestión hoy, sometida a nuestra consideración. Fue el párrafo segundo del artículo 8 de Real Decreto 230/1.982, de 1 de Febrero, de creación de la situación de segunda actividad, el que dispuso que durante la permanencia en la segunda actividad sin ocupar destino se percibirán las retribuciones básicas y las de carácter personal a las que se tenga derecho en situación de actividad, excepto aquéllas que se deriven de la clase de destino o del lugar de residencia, añadiendo que, asimismo, se percibiría un complemento de disponibilidad de cuantía igual al 80% de las retribuciones...

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