STSJ Comunidad de Madrid , 2 de Junio de 2001

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2001:7619
Número de Recurso280/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 280/98 PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo D. Santiago de Andrés Fuentes Dña. Sandra González de Lara Mingo En la Villa de Madrid a dos de Junio del año dos mil uno. VISTO el recurso contencioso administrativo número 280/98 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Jesús Manuel contra la resolución de la Dirección General de la Policía (División de Coordinación Económica y Técnica), de fecha 29 de Enero de 1.998, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el hoy actor en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad durante los meses de Marzo y Abril de 1.997, a razón de 13.030 pesetas mensuales, período de tiempo en el que estuvo dado de baja por enfermedad no acaecida en acto de servicio o derivada del mismo.

Habiendo sido parte la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se declare el derecho del actor a percibir las cantidades que reclama, más los intereses legales que correspondan.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 1 de Junio del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Jesús Manuel , se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía (División de Coordinación Económica y Técnica), de fecha 29 de Enero de 1.998, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el hoy actor en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad durante los meses de Marzo y Abril de 1.997, a razón de 13.030 pesetas mensuales, período de tiempo en el que estuvo dado de baja por enfermedad no acaecida en acto de servicio o derivada del mismo. Pretende el recurrente loa anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que se encuentra destinado en la Plantilla de Madrid, en concreto en la Brigada Provincial de Policía Científica, desempeñando un puesto de trabajo que tiene reconocido el complemento de productividad en una cuantía de 13.030 pesetas mensuales; 2º.- Que como consecuencia de una enfermedad estuvo de baja médica desde el día 11 de Marzo hasta el día 15 de Abril de 1.997, no habiéndole sido abonada cantidad alguna por el concepto complemento de productividad correspondiente a dichos meses; 3º.- Que la dirección General de la Policía le deniega el percibo del complemento de productividad en los meses reseñada sobre la base de que en los mismos no ha prestado servicios, al estar de baja médica; 4º.- Que esa argumentación es contraria a lo dispuesto en el artículo 4, apartado III, del Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, puesto en relación con lo preceptuado en el artículo 23.3º c) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de Febrero de 1.964; y, en fin, 5º.- Que en un supuesto idéntico el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y en Sentencia de 19 de octubre de 1.995, reconoció el derecho a percibir el complemento de productividad aun cuando medie baja por enfermedad, siempre que la misma se mantenga por un período máximo de tres meses y sin distinguir si tal baja por enfermedad fue ocasionada o no por acto de servicio o derivada del mismo. La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que el complemento de productividad retribuye un especial rendimiento, una actividad extraordinaria o un interés o iniciativa especial en el desempeño de un puesto de trabajo, no pudiendo configurarse el mismo como una retribución periódica, de tal manera que no puede devengarse tal complemento cuando, como es el caso que nos ocupa, no se desempeñaron de manera efectiva las funciones de un determinado puesto de trabajo y, por tanto, no es posible predicar esa forma especial de desempeño de las mismas a la que anuda la Ley el derecho al percibo del complemento en cuestión.

SEGUNDO

La cuestión que hoy se somete a la consideración de la Sección es, al menos en su formulación, muy simple pues se reduce a determinar si el recurrente tiene derecho a que le sea abonado el complemento de productividad durante los meses de Marzo y Abril de 1.997, período de tiempo en el que estuvo dado de baja por enfermedad no acaecida en acto de servicio o derivada del mismo. Así descrita la controversia no podemos dejar de poner de relieve, ya de entrada, que la misma no es nueva ya que esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre supuestos aparentemente idénticos en multitud de ocasiones, sirva de ejemplo la Sentencia dictada con fecha 3 de Noviembre de 1.999 en el recurso nº

2.084/1.996. Para resolver el problema que se nos planteaba en todos estos supuestos hemos comenzado siempre analizando cuál era la naturaleza jurídica del complemento de productividad y así pusimos de manifiesto que el mismo viene definido en el apartado c) del artículo 23.3º de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública donde se configura como una retribución complementaria destinada "...a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones...

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