STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Mayo de 2001

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2001:7156
Número de Recurso514/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso N° 514/98 Ponente: Sr Francisco de la Peña Elías TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Sexta SENTENCIA N° 640 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco Dª Cristina Cadenas Cortina Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas D. Francisco de la Peña Elías En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil uno. VISTO el presente recurso contencioso-administrativo n° 514/98, promovido por el Procurador D. Alejandro González Salinas actuando en nombre y representación de la ASOCIACION GENERAL DE FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS contra la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 31 de octubre de 1997, por la que se hizo pública la relación de puestos de trabajo actualizada del Ministerio de Fomento; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida, por no ajustarse a Derecho, en cuanto a los puestos enumerados en el escrito de demanda, disponiendo se establezca la titulación académica de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos como requisito necesario para desempeñarlos, declarando que el sistema de provisión de los puestos que asimismo se relacionan ha de ser el concurso y no la libre designación, incluyendo en la misma Relación los doce puestos (como mínimo)

de Consejero del Consejo de Obras Públicas y Urbanismo, y se declare que el nivel 26 de complemento de destino es el mínimo que cabe atribuir a los puestos de trabajo citados en el fundamento jurídico décimotercero de la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y Fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 24 de mayo de 2.001, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a Derecho de la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 31 de octubre de 1997, por la que se hizo pública la relación de puestos de trabajo actualizada del Ministerio de Fomento, respecto de los puestos concretos a que alude la Asociación recurrente y por los motivos que igualmente especifica en su demanda. Básicamente, tales motivos pueden reducirse a tres:

  1. - Necesidad de reservar en exclusiva determinados puestos a quienes ostenten la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, excluyendo la posibilidad de que los ocupen otros funcionarios con titulación distinta.

  2. - Provisión de determinados puestos por el sistema de concurso, y no mediante libre designación, como prevé la Relación recurrida.

  3. - Asignación, como mínimo, del nivel 26 de complemento de destino de los puestos de trabajo asignados a funcionarios con la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

SEGUNDO

Dispone el artículo 15.1 de la Ley 30/84 que "Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto..."; añadiendo en su apartado 2 que "los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluídos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Unicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia".

Por su parte, el artículo 2 de la Orden de 2 de diciembre de 1988, tras reiterar tal definición, establece en su párrafo segundo que "En dichas relaciones se indicará la denominación y características esenciales de los puestos de trabajo, los requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y en su caso, el complemento específico, cuando hayan de ser desempeñadas por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral"; añadiendo en el párrafo tercero que "Entre las características esenciales de los puestos de trabajo y los requisitos exigidos para su desempeño deberán figurar necesariamente el tipo de puesto, el sistema de provisión y los Grupos, Cuerpos y escalas a que deban adscribirse y, en su caso, la titulación académica y formación específica necesarias para el correcto desempeño del puesto de trabajo...".

Asimismo, el punto 10 de la Orden de 6 de febrero de 1989, por la que se hizo pública la Resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y para la Administración Pública, y en relación a la exigencia de titulación académica específica para ocupar algun puesto de trabajo de los incluídos en la correspondiente Relación, dispone que "sólo se admitirá cuando su necesidad se deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar o de la aplicación de la normativa reglamentaria".

Sobre esta base normativa, y sin perder de vista la finalidad que la Ley atribuye a estos particulares actos de la Administración, se deduce ya desde un primer momento la necesidad de que las relaciones de puestos de trabajo tengan en cuenta, atendido el contenido de cada uno de ellos, la titulación precisa para su desempeño en el caso de que las funciones inherentes a los mismos exijan unos conocimientos o una preparación que tan sólo pueden acreditarse ostentando dicha titulación.

Esta primera y obvia conclusión ha de conectarse, atendidos los términos en que se plantea el recurso, con las facultades que a la Administración corresponden en orden a la aprobación de las relaciones de trabajo y a la determinación de su contenido, en el que evidentemente se incluye, por lo expuesto, la exigencia de una específica titulación para ocupar ciertos puestos.

En este sentido, las decisiones que sobre la materia adopta la Administración a través de sus órganos competentes se encuadran dentro de la denominada potestad organizatoria, que participa sin duda de la naturaleza discrecional que el ordenamiento confiere a ciertas facultades de la Administración, en contraposición a las de carácter reglado.

Sin embargo, ello no significa que en el ejercicio de dicha potestad la Administración no se halle sujeta a ciertos límites, cuya transgresión hace devenir la actuación discrecional en arbitraria.

Estos límites están marcados por la finalidad misma perseguida al atribuirse la potestad de aprobar la correspondiente relación de puestos de trabajo y definir el contenido y la titulación necesaria para ocupar cada uno de ellos, finalidad que, en último caso, es la satisfacción del interés general, y de forma más próxima, y en cuanto aquí interesa, que...

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