STSJ Comunidad de Madrid , 9 de Mayo de 2001

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2001:6292
Número de Recurso1527/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 1527/01 Sentencia número: 269/01 J.A.P Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Ilmo. Sr. Dª. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil uno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 1527/01, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, contra la sentencia de fecha 13-11-00, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID en sus autos número 15/00, seguidos a instancia de Dª/Dº. Gema , Leonardo , María Esther , Francisca , Carlos Ramón , María Rosa , Eugenia , Victoria , Benedicto , Imanol , Silvio , Frida Y Juan Pablo frente a CONSEJO SUPERIOR INVESTIGACIONES CIENTIFICAS representado por el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Los demandantes vienen prestando servicios para la demandada en el Centro Nacional de Biotecnología con las circunstancias que exponen al hecho 1° de su demanda a cuyo tenor nos remitimos 2.- Las funciones que realizan son: exámenes sanitarios de los animales de origen foráneo - aplicaciones de tratamientos.- Inoculaciones de material infeccioso.- Cirugía.- Necropsias.- eutonasias.- Trabajo de laboratorio: analítica hematológica y bioquímica, bacteriología, parasitología y virología.- Tratamiento general de las instalaciones: limpieza habitaciones, jaulas y bebederos. Aplicación de desinfectantes e insecticidas. Manejo de detergentes y productos tóxicos. Manejo de máquinas. Manejo de animales 3.- Habitualmente producen la inoculación de virus a animales (Vachinia o H.I.V. entre otros). 4.- Los demandantes percibieron el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad del período (6/97 a 6/98 tras sentencia del TSJ de Madrid en sentencia 08-09-99, revocando la instancia 5.- Otros trabajadores del Organismo demandado D. Juan Alberto (N V), D. Jesús Luis (N V), D. Fidel (NIII) y D. Jose Pedro (NV) que eran perceptores del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad que ha sido integrado en el complemento personal de unificación tras la entrada en vigor del Convenio Unico para el personal laboral de la Administración del Estado 6.- En Sentencia del Juzgado de lo Social n° 29 de esta capital de 4-11-99 se reconoció a los demandantes en dichos autos d. Francisco y D. Jose María , ambos con la categoría profesional de cuidador especializado en el CSIC (Centro Nacional de Biotecnología), el derecho a ser incluidos "en el complemento personal de unificación del nuevo Convenio las percepciones habidas anteriormente por el concepto de plus de peligrosidad, con efectos desde el día 1-1-99".7.- Se agotó la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de acción alegada por la Abogacía del Estado, y estimando la demanda interpuesta por Dª/Dº. Gema , Leonardo , María Esther , Francisca , Carlos Ramón , María Rosa , Eugenia , Victoria , Benedicto , Imanol , Silvio , Frida Y Juan Pablo contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES, declaro el derecho de los demandantes a que las percepciones habidas en los distintos ejercicio por el concepto de plus de peligrosidad considerándolos como cantidades fijas y periódicas sean incluídas en el complemento personal de Unificación del Convenio Unico con efectos 1-1-99. Condenado a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16-3-01, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18-4-01, señalándose el día 3-5-01 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia, estimatoria de la demanda, interpone recurso de suplicación la Abogacía del Estado en representación de CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS), articulando al efecto dos motivos de disenso con ella en solicitud de examen del derecho aplicado en la misma.

SEGUNDO

El primero de ellos, con correcto amparo en el artículo 191 c) LPL, aduce infracción del artículo 30-3° del Convenio Colectivo del Consejo (BOE 18-12-97) en relación con los artículos 2-2°, 4-2°, 4-4°, 14,15,16,17 y 18...

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