STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Mayo de 2001

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2001:6101
Número de Recurso1433/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR TSE JUSTICIA DE MADRID.

SALA DE LO SOCIAL Reg. Gral.-1433/01-A.F SENTENCIA NUMERO 225 Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga Presidente Ilmo. Sr. D. Benedictó Cea Ayala Ilma Sra Doña Amelia Perez Torres.

En Madrid a, Cuatro de Mayo de Dos Mil Uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

Citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 1433/01 Sección Sexta, interpuesto por DOÑA Asunción representada por el letrado D. FERNANDO COPPEL CORDERO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 1 de los de Madrid, de fecha 26-10-00, ha actuada como Ponente el Ilmo. Sr. D. Benedictó Cea Ayala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con numero de autos 448/00 tuvo entrada demanda suscrita por la referida recurrente, contra RESIDENCIA TERCERA EDAD LAS MATAS S.A. representada par el letrada D. JOSE MARIA DEL RIO MARRERO contra, en reclamación sobre DESPIDO.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha 26/10/00, en los términos que figuran en el Fallo de la i mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La parte actora prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 26.6.99, la categoría profesional de camarera y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 110.822 pesetas. El lugar de prestación de los servicios era el centro de trabajo correspondiente al domicilio empresarial facilitado en la demanda.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se instauró mediante la suscripción, en fecha 26.6.99, de contrato eventual por circunstancias de la producción acogido al art. 15 del ET, para atender el exceso de trabajo durante el período de la contratación, que se extendió inicialmente hasta el día 25.12.99, si bien fue prorrogado hasta el 25.6.00. Se tiene por reproducido el contenido de dicho contrato y de su prórroga, que obran en autos.

TERCERO

La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO

Mediante carta fechada y notificada el día 10.6.00, la empresa demandada comunicó a la parte actora que el día 25.6.00 quedaría extinguido su contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido. Se tiene por reproducido el contenido de la carta, que consta en las actuaciones.

QUINTO

La parte demandada tiene reconocida oficialmente una capacidad máxima de 177 plazas.

SEXTO

El Convenio Colectivo aplicable es el de Residencias Privadas de la Tercera Edad, de la Comunidad de Madrid, cuyo art. 12 regula los contratos eventuales a que se refiere el art. 15.1-b) del E.T, permitiendo una duración máxima de diecisiete meses dentro de un período de dieciocho meses, contados a partir del momento en que se produzca la causa que permite esa contratación, y permitiendo alcanzar ese límite temporal máximo si se hubiesen concertado por tiempo inferior. Igualmente, estima que se producen las circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos cuando se supere el 70 por 100 de la capacidad legalmente autorizada para la Residencia por las autoridades administrativas correspondientes.

SEPTIMO

Obran en el ramo documental de la parte demandada as hojas de registros de internos de la Residencia desde el día 9.1.97 hasta el 5.9.00. Sin perjuicio de tenerlas por reproducidas íntegramente, cabe señalar que a fecha 1.1.99 había 116 internos; a fecha 26.6.90 había 132 internos; a fecha 26.12.99 había 126 internos; y que a fecha 26.6.00 había 114 internos.

OCTAVO

La parte actora ha intentado en tiempo y forma la conciliación previa a la vía jurisdiccional.

TERCERO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido formulada por considerar validamente celebrado y extinguido el contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito entre partes, recurre en suplicación la parte demandante, interesando en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., la revisión del hecho probado 1°, para proponer en su lugar, con apoyo en los recibos de salarios obrantes a los folios 59 al 63 y 156 al 160 de los autos, que se declare probado, como salario percibido por la actora en la fecha del despido, el de 116.882 pesetas, en lugar de 110.882 pesetas/mes con prorrata de pagas extras; pretensión de revisión que no puede ser acogida, por cuanto el salario que se postula tampoco resulta de las nóminas aportadas, en las que se refleja, para los meses de 31 días, un salario con prorratas de 111.081 pesetas, y para los meses de 30 días, un salario de 110.562 pesetas, igualmente con prorratas, excluidas aquellas partidas, como el plus de locomoción, que no tienen la consideración de salario, y que, por tal razón, tampoco pueden ser computadas a efectos indemnizatorios -art 56.1 del E.T., en relación con el art 26.2 del mismo texto legal.-

SEGUNDO

Dentro de este mismo apartado, de revisión de hechos, y con idéntico amparo procesal, interesa la recurrente, en los motivos 2° y 3° de su recurso, la revisión del hecho probado 7°, para proponer, de una parte, se rectifiquen las cifras de "internos" que aparecen en el mismo reflejadas, al entender deben figurar, "a fecha...

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