STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Abril de 2001

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2001:4687
Número de Recurso904/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN SEGUNDA (M)

Recurso n° 904/01 ILMA. Sra. Dª. Virginia García Alarcón Presidente ILMA Sra Dª. Josefina Triguero Agudo ILMA. Sra. Dª. María del Rosario jarcia Alvarez En Madrid, a tres de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA n° 264/2001 En el recurso de suplicación n° 904/01, sección segunda, interpuesto por el Letrado D. José Margia Varo Capote, en nombre y representación de D. Jesús María , contra la sentencia n° 326/00 de fecha 26 de julio de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social n° 17, en autos 384/00, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª.

María del Rosario jarcia Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por parte de D. Jesús María , siendo demandados Kraft Jacobs Suchard Iberia S.A.. Celebrado el acto de la vista del juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de referencia, en cuya parte dispositiva se desestima la demanda, declarando la procedencia del despido.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaran en. la misma los siguientes:

  1. - D. Jesús María ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 1-4-87 con categoría profesional de Jefe de 2 administrativo y devengando un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 901.978 pesetas. 2°.- Con fecha 16-5-2000 y efectos del mismo día, la empresa le comunicó al actor por escrito su despido motivado en hechos y que se especifican en la carta de despido que obra en autos y que se da por reproducida. 3°.- Desde el día 3-5-2000 el actor estaba suspendido de empleo al objeto de investigar los hechos en los que se ha basado el despido. 4°.- El Sr. Jesús María ha venido realizando cobros en efectivo del cliente de la Compañía DISTRASUR, S.L. sin estar autorizado para ello; para efectuar dichos cobros se desplazaba periódicamente a Sevilla, en ocasiones, incluso, durante sus días libres, como sábados y vacaciones. Concretamente ha realizado los siguientes cobros de DISTRASUR:

FECHAIMPORTE 22-1-992.500.000 PTAS 25-2-992.000.000 25-3-992.500.000 12-4-992.511.000 7-6-992.000.000 9-8-993.000.000 21-9-993.000.000 16-11-993.000.000 26-12-993.000.000 enero de 2.0002.500.000 febrero de 2.0002.900.000 marzo de 2.0002.210.000 abril de 2.0003.000.000 De estas cantidades únicamente ha ingresado en la cuenta de la Compañía 5.525.000 pesetas durante 1.999. También ingresó 2.537.637 pesetas en 1.998. Asimismo ha acordado, sin estar autorizado, para ello descuentos comerciales del 5% sobre las cantidades que DISTRASUR le abonaba en efectivo. 5°.- El Sr. Jesús María ha efectuado traspasos de saldos de otras cuentas a la cuenta de DISTRASUR, sin que exista justificación para ello, concretamente. De la cuenta de SISISUR, S.L. (c/c n° 4.166)

FECHAN° ASIENTOIMPORTE 2-3-9932002695494.766 1.978.934 7-5-9932002909(3.393.593)

6.008.517 23-6-99320030591.077.319 (873.817)

9-8-99320031972.130.781 10-9-99320032785.753.642 10-9-9932003276(948.710)

14-9-9932003281(5.753.642)

14-9-9932003282(280.164)

5.753.642 4-11-9932003390885.163

847.111 30-11-9932003460(678.264)

24-01-00320035751.254.324 8-3-00320036893.244.061 8-3-0032003690(3.244.061)

3.709.266 De la cuenta transitoria n° 00755555:

FECHAN° ASIENTOIMPORTE 26-01-99320026081.938.905 849.429 30-04-993200028891.050.102 5-08-99320031921.055.709 9-08-9932003197370.484 10-09-99320032761.327.365 30-11-9932003460566.083 6°.- Se ha celebrado sin avenencia el acto de conciliación ante el SMAC en fecha 6-6-00, en cuyo acto la empresa ofreció un escrito de ampliación de la carta de despido que fue rehusada por el actor.

TERCERO

Contra la referida sentencia se anunció y formalizó recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José María Varo Capote en nombre y representación del demandante, siendo impugnado de contrario por el Letrado D. José Luis Sierra González en nombre y representación de la empresa demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de las mismas a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la vía del apartado a) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral formula el recurrente los tres primeros motivos de suplicación solicitando la nulidad de la sentencia de instancia en primer término, por haberse denegado la prueba pericial y la práctica de la declaración de tres testigos que constando debidamente citados, dejaron de comparecer el día señalado para el acto del juicio, habiendo sido ambas pruebas solicitadas por la parte actora. En segundo lugar, por incurrir la sentencia dictada en infracción de lo establecido en el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al realizar una valoración conjunta de ta prueba sin especificación de los concretos medios probatorios de los que se obtiene la convicción y que llevan a declarar los hechos como probados. Finalmente y en tercer lugar, por idéntica denuncia de infracción del citado art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al omitir la resolución combatida hechos que la parte considera esenciales para resolver las cuestiones objeto de controversia.

En cuanto a la primera de las pretensiones de nulidad, debe señalarse que pese a lo que se afirma en el escrito de impugnación del recurso no se denegó a la parte actora la práctica de la prueba pericial sino que la Juzgadora en la providencia de 21 de junio de 2000 indicó que era la parte quien debía designar perito de su libre elección, siendo inadecuada la solicitud de designación por el Juzgado. Conforme a ello, no puede entenderse desestimada la práctica de la prueba en virtud de la indicada providencia (la de admisión a trámite de la demanda), como tampoco lo fue en el acto del juicio pues limitada la solicitud al escrito presentado por el demandante obrante al folio 597 de autos, en forma tal que obviamente no podía practicarse en dicho acto, se evidencia que debió dicha parte actuar con mayor diligencia proporcionando al Juzgado el nombre del perito designado y reiterar su petición antes del día del juicio, conforme a lo señalado en la providencia de 21 de junio de 2000. En cualquier caso debe advertirse que la prueba pericial fue denegada por la Juzgadora al resultar su práctica imposible en el acto del juicio por solicitar la exhibición de libros, documentos contables, soportes informáticos y demás libros auxiliares de la empresa demandada no estimando, en suma, necesaria su práctica. Y ello por cuanto la admisión o denegación de pruebas es facultad del órgano judicial y por el hecho de denegación de una de ellas o de parte de ellas no se incurre en indefensión:...

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