STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Marzo de 2001

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2001:4253
Número de Recurso437/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 437/01 ILMA. Sra. Dª. Virginia García Alarcón Presidente ILMA. Sra. Dª. Josefina Triguero Agudo ILMA. Sra. Dª. María del Rosario García Alvarez En Madrid, a veintisiete de marzo dedos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA n° 226/01 En el recurso de suplicación n° 437/01, sección segunda, interpuesto por el Letrado D. Julio Crespo Esteban, en nombre y representación de Construcciones y Conservaciones Raga S.A., contra la sentencia nº 317/2000 de fecha 3 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social n° 16, en autos 441/00, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª María del Rosario García Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por parte de Gregorio , siendo demandados Construcciones y Conservaciones Raga S.A.. Celebrado el acto de la vista del juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de referencia, en cuya parte dispositiva se estima la demanda declarando la improcedencia del despido del actor condenando a la empresa a optar entre la readmisión inmediata o al abono de la indemnización de 948.396 pesetas, sin condena al abono de salarios de tramitación al actor dada su situación de i t. SEGUNDO.- En dicha sentencia y cono hechos probados se declaran en la misma los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Gregorio prestaba sus servicios para la empresa demandada Construcciones y Conservaciones Raga S A. con antigüedad de 27-5-1996, categoría de vigilante y percibiendo un salario mensual prorrateado de 155.405 ptas.

SEGUNDO

Mediante carta de 21-6-2000 y con efectos desde esa fecha, la empresa le comunicó su despido por los hechos que en la misma se detallan. El contenido de dicha carta se tiene por reproducido en este apartado.

TERCERO

El demandante se encontraba en situación de IT en los meses de abril y siguientes, permaneciendo en la actualidad en dicha situación.

CUARTO

El actor residía en el mismo centro de trabajo de la calle Embajadores, s/n de Madrid, realizando funciones de vigilancia con horario de 20 a 7 h. El demandante convivía en dicha vivienda con otro trabajador.

QUINTO

En dicho centro de trabajo la demandada facilita el teléfono móvil 639244636, constando que desde el mismo se efectuaron llamadas entre las 3 y las 6 horas el día 28 de mayo (dos llamadas a las 5'18 y 5'19 horas) el 29 de mayo; y los días 3, 8, 9 y 17 de junio.

SEXTO

En el período 30-4-2000 a 17-6-2000 se realizaron un total de 38 llamadas, incluidas las indicadas en el apartado anterior.

SEPTIMO

Se celebró el acto previo de conciliación con resultado de sin avenencia ".

TERCERO

Contra la referida sentencia se anunció y formalizó recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Julio Crespo Esteban en nombre y representación de Construcciones y Conservaciones Raga S.A., siendo impugnado de contrario por el Letrado D. Miguel Arias Fuentes en nombre y representación del demandante Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de las mismas a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda y declarando la improcedencia del despido, condenó a la empresa, ahora recurrente, a las consecuencias derivadas de aquella declaración previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. Contra dicha sentencia se alza la empresa en suplicación articulando dos motivos, ambos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción en el primero, sin concretar en qué consiste la misma (aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea) de los artículos 5,20 y 54 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el artículo 20.6 del Convenio Estatal de Jardinería y todas ellas en relación con el artículo 3.1 del Código Civil. En el segundo de los motivos insiste en la ación, sin mayor precisión, de los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 20.d) del Convenio Estatal de Jardinería.

La parte recurrente consiente y acata el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, al no combatirlo, quedando así firme. A pesar de ello, en su escrito de recurso y con una defectuosa técnica procesal, va recalando en los distintos medios de prueba practicados, esencialmente confesión y testifical sobre las que efectúa distintas valoraciones, para terminar concluyendo que los hechos imputados en la carta de despido en virtud de estas pruebas han quedado debidamente acreditados como cometidos por el trabajador y siendo los mismos graves, aquél resulta justo acreedor de la máxima sanción prevista: el despido.

Olvida el recurrente que la función de valorar la prueba y de enjuiciar corresponde en exclusiva a Jueces y Tribunales, por imperativo de lo establecido en el artículo 117 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo una muestra de ello las previsiones contenidas en el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. El ejercicio de la potestad jurisdicción, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, no puede en ningún caso ser desplazado a la parte interesada.

SEGUNDO

En definitiva, el recurso mezcla y confunde censura jurídica y revisión fáctica, sin ajustarse en modo alguno a la técnica revisoria que este excepcional recurso exige, lo que conduce inevitablemente a su eso, pues ha de recordarse la reiterada doctrina...

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