STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Marzo de 2001

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2001:3192
Número de Recurso2957/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL MADRID Sección Tercera Secretaría Sr. Fariñas Matoni Recurso n° 2957/00 Sentencia n° 304/01 Ilmo. Sr. D. Jose Luis Nombela Nombela Presidente Ilma. Sr Dª. Milagros Calvo Ibarlucea.

Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller En Madrid, a ocho de marzo de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 2957/00 interpuesto por el letrado D. Alicia Perez Yuste en Rep. de CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de los de MADRID, en los Autos n° 695/99, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 695/99 del Juzgado de lo Social n° 2 de los de Madrid, se presentó demanda por Cornelio , contra CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de S.Social-Invalidez no contributiva, y que en su dio se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintidós de marzo de dos mil en los términos que aparecen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

  1. Al demandante -D. Cornelio - le hubo sido reconocida una pensión no contributiva por invalidez; siendo así que, además de la pensión ordinaria de 521.920 pts. anuales para el año 1.998, el actor tiene reconocido el "complemento por necesidad de otra persona" equivalente al 50 de la cuantía de la pensión, ya que necesita del concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, como vestirse, desplazarse, comer o análogos. En consecuencia, para el año 1.998 la pensión total que le vino siendo satisfecha ascendió a 782.880 pts anuales.

  2. Según certificación patronal del Ayuntamiento de Madrid, expedida el 3 de marzo de 1.999, en el domicilio de C/ DIRECCION000 n° NUM000 NUM001 DIRECCION001 conviven, además del demandante, D. Ramón (padre del actor), Dña. Julieta (hermana del actor) y Dña. Magdalena .

  3. Según sus declaraciones del I. R. P. F. correspondientes al año 1.998, los ingresos de D. Ramón ascendieron a 2.327.738 pts., y los de Dña. Julieta a 1.341.147 pts. Damos por reproducidas dichas declaraciones tributarias, copia de las cuales obran incorporadas a las actuaciones.

  4. Por resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la C. A. de Madrid de 19 de julio de 1.999 se acordó "extinguir el derecho a la pensión no contributiva que le fue concedida como consecuencia de la revisión realizada en base a la declaración anual de ingresos presentada... y con los efectos económicos desde el día 1 de enero de 1.998, por... superar los recursos de la unidad económica de convivencia, de la que Vd. forma parte, el límite de acumulación de recursos establecido... ingresos de la u e c en 1.998... 5.681.956, límite de acumulación de recursos de la u e c en 1.998... 4.044.880. Como consecuencia de la extinción del derecho, deberá Vd. proceder a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, correspondiente al período desde 1 de enero de 1.998 hasta 31 de julio de 1.999, por importe de 1.238.400 pts. ".

  5. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de 20 de octubre de 1.999. No obstante, en dicha resolución se corrigió la anterior en el sentido de considerar como número de miembros de la u e c tres personas (el actor, su padre y su hermana).

  6. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 29 de noviembre de 1.999, solicitándose en su "suplico" que "acuerde la revocación de la resolución impugnada con todos los efectos legales... "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado Dª. Alicia Perez Yuste en rep de CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, siendo impugnado de contrario por el letrado Dª. Mario José Ruano Barroso en rep de D. Cornelio .

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. Contra sentencia que estimó la demanda del actor declarando que ha lugar a revocar y dejar sin efecto las resoluciones de 19 de julio y 20 de octubre de 1.999, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid, en cuya virtud se acordaba extinguir su derecho al percibo de la pensión no contributiva por invalidez por superación de los recursos de la unidad económica de convivencia del límite establecido legalmente, así como a la devolución de las cantidades, indebidamente percibidas, interpone recurso de suplicación la CAM instrumentando un único y exclusivo motivo en el que, aceptando el relato de hechos probados, denuncia con idónea cobertura en el apartado c) del art. 191 de la LPL la infracción de los artículos 144 y 145 del TRLGSS.

La sentencia del Juzgada de lo Social ha tenido en cuenta, a efectos de determinar el limite de la acumulación de recursos establecido en el art. 144 del TRLGSS y en el art. 11.2 del R.D. 357/1991, el total de la pensión ordinaria no contributiva por invalidez percibida con carácter general por el actor, esto es, 521.920 pesetas, y, además ha sumado el complemento por necesidad de otra persona equivalente al 50%

de la cuantía de la pensión ya que necesita del concursa de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, como vestirse, desplazarse, comer o análogos, en total 782.880 pesetas, mientras que la CAM recurrente sostiene que no puede computarse a los efectos antes dichos el complemento por necesidad de otra persona, para lo cual aduce, en síntesis, que ha de estarse a una interpretación literal y sistemática de los artículos 144 y 145 del TRLGSS, por tratarse de dos cuestiones bien diferenciadas la cuantía de la pensión de invalidez que viene fijada en los Presupuestos Generales del Estados y el complemento por necesidad de otra persona; que de acogerse la interpretación del juzgador se estaría dando un trato más favorable a los beneficiarios integrantes de una unidad familiar que a los que viven solos; que en ningún caso sería equiparable el supuesto con la pensión contributiva de invalidez permanente en el grado de gran invalidez al no estar condicionada al requisito de carencia de rentas; invocó finalmente la sentencia de esta Sección 3ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 31-3-98, en el recurso de suplicación 3773/97.

Son datos pacíficos especialmente relevantes ,derivados de la narración fáctica de la sentencia y de la propia fundamentación jurídica con valor de hecho probado, de cara a la resolución del litigio, los siguientes:

-Al demandante, beneficiario de una pensión no contributiva por invalidez por importe de...

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