STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Febrero de 2001

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2001:2641
Número de Recurso123/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6 MADRID C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27 Tfno. 91.319.92.31 N.I.G. 28000 4 0000124/2001 40126 ROLLO N° RSU 123/2001 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de, MADRID Autos de origen: DEMANDA 421/1999 RECURRENTE/S: Federico RECURRIDO/S: CONSTRUCCIONES COMINO Y ALEJANDRO, S.L SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID En MADRID a veintitrés de Febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Iltmos. Sres. CONRADO DURANTEZ CORRAL, Presidente, ENRIQUE JUANES FRAGA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A n° 89/01

En el recurso de suplicación núm 123/01 interpuesto por Federico contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de fecha veintiuno de julio de dos mil, dictada en proceso sobre DESPIDO y entablado por Federico frente a CONSTRUCCIONES COMINO Y ALEJANDRO S.L. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ENRIQUE JUANES FRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, en la que se declaró lo consignado en su parte dispositiva, y cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1°.- El demandante, Federico , ha venido trabajando para la empresa demandada, Construcciones Comino y Alejandro, S.L., con antigüedad de 20-1-1999, categoría y profesional de oficial 1ª, como ladrillero en construcción y una retribución mensual - incluido prorrata de pagas extras- de 163.333.- pts (en cuya cantidad consta incluido plus extrasalarial por un importe mensual de 17.196.- pesetas).- 2°.- La relación laboral entre las partes se constituyó por contrato de fecha 20-11999, por obra o servicio determinado, para prestar servicios en Galapagar, siendo el objeto de contrato la construcción de fachadas y tabiques en 65 chalets, desde el 20-1-1999 hasta finalización de trabajos de su especialidad.- 3 °

- El día 8-3-1999, lunes, tuvo conocimiento la empresa por compañeros del demandante que el fin de semana precedente había sufrido un accidente no laboral, manifestando el demandante que estaba percibiendo cantidades de la Mutua correspondiente.- 4°.- Por carta de fecha 25-2-1999 (notificada el 12-3-1999) la demandada comunicaba al actor "que el próximo día 12 de marzo de 19999 quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja definitiva por finalización de contrato de trabajo que firmamos en su día. Lo que se le comunica a los efectos legales oportunos".- 5°.- El demandante suscribió recibo de finiquito, con fecha 12-3- 1999 en el que, entre otros extremos consta "...

con resolución y final definitivo y reciproco de la relación laboral que a ambos le ha unido, que terminó en la fecha ya indicada por causa de fin de obra".- 6 ° - El demandante firmó al dorso del parte de su baja cursado por la empresa demandada, ante la Tesorería General de la Seguridad Social, constando en el parte como fecha de baja: 12-3- 1999.- 7°.- El demandante presenta informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 6-9- 1999, en el que consta como fecha de alta y baja en la empresa demandada, respectivamente, las de 20-1-1999 y 12-3-1999.- 8°.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.- 9°.- Con fecha 25-6-1999 presentó el demandante papeleta de conciliación previa ante el SMAC de la Comunidad de Madrid, celebrándose el intento conciliatorio el 9-7-1999, con resultado de "sin avenencia", habiendo sido presentada la demanda -origen de estas actuaciones- el 14-7-1999.- 10°.- El demandante fue contratado hasta la finalización de trabajos de su especialidad para la construcción de fachadas y tabiques de 65 chalets, sin que de las contestaciones en prueba de confesión de la demandada y de la declaración del testigo que declaró a propuesta del actor haya quedado aclarado si terminaron, o no, los trabajos, para los que fue contratado el actor.- 11°.- Dictada sentencia en estas actuaciones el 14-9-1999, fue recurrida en suplicación por la parte demandante, dictando sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 13-3-2000 -con devolución de actuaciones a este Juzgado, en el que tuvieron entrada el 6-6-2000- reponiendo las actuaciones al momento de la finalización del juicio oral, a efectos de que la parte actora acredite la interposición de querella en el plazo de ocho días, es de el siguiente a la notificación de la resolución que en tal sentido se dicte por el Juzgado, y para que en la nueva sentencia que se dicte se incluya la convicción del Juzgador en la relación fáctica sobre si había terminado la obra o habían finalizado los trabajos de la especialidad del actor, en el momento de la extinción del contrato.- 12°.- Con fecha 6-6-2000 se dictó providencia, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior, en relación con el alegado abuso de firma en blanco de los documentos que refiere dicha sentencia, concediéndose un plazo de ocho días a la parte demandante para que aportara el documento que acredite haber presentado querella por dicha alegada falsedad documental, habiéndose notificado dicha providencia al letrado- representante del actor el 23-6-2000, sin que a pesar del tiempo transcurrido se haya presentado escrito o recibida manifestación alguna de la parte demandante.".

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte demandante y fue impugnado por la parte contraria .

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido. El primero de los motivos se formula al amparo del apartado a) del art. 191 LPL y en él se solicita la nulidad de actuaciones alegando la infracción de los arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución. En el apartado A) del motivo, titulado "incongruencia omisiva - agravio comparativo", el recurso alude a dos cuestiones distintas, que son la incongruencia y la indebida distribución de la carga de la prueba.

En cuanto a la incongruencia omisiva, se alega que la sentencia ha incurrido en ella por haber dejado sin resolver cuestiones de trascendencia para el litigio, como son la carencia de validez del recibo de finiquito y del parte de baja, y la inexistencia de causa para el despido por no haberse probado la terminación de la obra objeto del contrato. Pero no puede compartirse esta apreciación, pues es manifiesto que el juzgador si ha resuelto esos problemas, y lo ha hecho no de forma tácita sino expresa, valorando razonadamente los distintos medios probatorios y ponderando la falta de ejercicio de la acción penal, para concluir que ha de darse validez a los documentos que aparecen firmados por el actor. Respecto de la cuestión de la finalización de la obra, el juzgador ha entendido, tras la valoración de las pruebas de confesión de la empresa y testifical propuesta por el actor, que no ha quedado acreditado si las obras terminaron o no, que es lo mismo que decir que no se ha acreditado la terminación de la obra, pero al existir un documento de finiquito al que otorga plena validez no da trascendencia a este dato, por lo que, en definitiva, todas las cuestiones suscitadas en el debate procesal han sido resueltas, sin que sea posible apreciar omisión alguna en la sentencia de instancia.

Por lo que se refiere a la alegada desviación de la carga probatoria, si realmente se hubiera hecho recaer la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla, el recurrente debería haber articulado un motivo al amparo del art. 191.c) LPL para denunciar la infracción del art. 1214 del Código Civil en relación con la infracción de los preceptos sustantivos laborales que hubiesen resultado vulnerados como consecuencia de esa incorrecta distribución del onus probandi. No se trata de un problema de infracción de garantías procesales que lleve aparejada la nulidad de la sentencia, que es el motivo que ha formulado el recurrente. En cualquier caso, no se puede compartir la apreciación de que se haya trasladado al actor la carga de la prueba sobre la terminación de la obra, ya que el juzgador ha valorado los distintos medios de prueba aportados, lo que indudablemente se halla dentro de sus facultades, con independencia de cuál sea la parte que los haya propuesto, y ha concluido que no ha quedado demostrada la terminación de la obra.

Pero no se ha hecho recaer sobre el actor la consecuencia de esta falta de prueba, sino que la desestimación de la demanda se ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Extremadura 450/2012, 18 de Septiembre de 2012
    • España
    • September 18, 2012
    ...que justifique la inversión de tal carga. No puede prosperar tal pretensión porque, como nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2001, "Por lo que se refiere a la alegada desviación de la carga probatoria, si realmente se hubiera hecho recaer la......
  • STSJ Galicia 4088/2009, 22 de Septiembre de 2009
    • España
    • September 22, 2009
    ...y no comprende los supuestos en que la valoración de la prueba sea opinable o no sea la única posible, (en igual sentido STSJ de Madrid de 23 de febrero de 2.001) Por lo demás, la valoración efectuada en la sentencia en absoluto es arbitraria, irracional o ilógica, en los razonamientos efec......
  • STSJ Extremadura 725/2007, 19 de Noviembre de 2007
    • España
    • November 19, 2007
    ...puede entenderse infringida en la sentencia de instancia tal doctrina. Por un lado, como nos dice el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 23 de febrero de 2001 : "por lo que se refiere a la alegada desviación de la carga probatoria, si realmente se hubiera hecho recaer l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR