STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Febrero de 2001

PonenteJOSE LUIS NOMBELA NOMBELA
ECLIES:TSJM:2001:2567
Número de Recurso2703/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL.- Sección 3ª

secretaría Sr. Fariñas Matoni.

RECURSO N° 2703/2000 JA Hoja 1 SENTENCIA 161 /2001 DON LUIS FARIÑAS MATONI, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CERTIFICO: Que en el procedimiento al que a continuación de hará referencia la Sala ha dictado la siguiente resolución.

ILMO. SR. D. JOSE LUIS NOMBELA NOMBELA PRESIDENTE ILMA. SRA. DÑA. MILAGROS CALVO IBARLUCEA ILMO. SR. D. JAVIER PARIS MARIN En Madrid a veintidós de febrero de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los ILMOS. Citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente En el recurso de suplicación 2703/2000 interpuesto por la letrada Dña. Rosario Martín Narillos, en nombre y representación de la empresa "90 Grados SL.", contra la sentencia dictada por le Juzgado de lo Social n° 37 de los de Madrid, en sus autos 472/99, ha sido ponente el ILMO. SR. D. JOSE LUIS NOMBELA NOMBELA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos, se presentó demanda por parte de D. Imanol , en reclamación por recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, siendo demandado el INSS, la

TGSS. ASEPEYO y D. Ernesto , y que en su día se celebró el acto de la vista del juicio oral, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia, en fecha 15 de febrero de 2000, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El trabajador demandado, Ernesto , sufrió accidente de trabajo el 30-6-1997 cuando se encontraba trabajando al servicio de la empresa demandante, 90 Grados, S. L., como peón, que dio lugar a incapacidad temporal (figurando en el parte médico de baja, como diagnóstico, "fractura conminuta de meseta tibial izda. ") desde el 30-6-1997 al 20-2- 1998, constando en actuaciones propuesta del EVI de fecha 5-5-1998 de declaración de incapacidad permanente parcial, propuesta que- aceptó el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 19-5-1998, abonándole al trabajador, la Mutua Asepeyo, el importe reconocido por dicha incapacidad permanente, 2.952.000.- pesetas.

SEGUNDO

En virtud de actuaciones de la Inspección de Trabajo, inició el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad en el que, por resolución de fecha (Registro de Salida) 27-5-1999 estimaba la existencia de dicha responsabilidad por falta de las mencionadas medidas y la procedencia de que las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo del trabajador Ernesto sean incrementadas en un 30 % con cargo exclusivo a la empresa 90 Grados, S. L.

TERCERO

El accidente de trabajo ocurrido el 30-6-1997 al trabajador demandado ocurrió mientras se encontraba trabajando en patio interior de inmueble sito en C/ Santa Engracia, n° 26 de Madrid, para la empresa demandante en estas actuaciones, dedicada a la actividad de revestimiento de fachadas en trabajos en vertical con la técnica de escalada, no teniendo dicho patio acceso al mismo más que a través de hueco de fachada de los pisos bajos. - Estando realizando el trabajador trabajos de pintura en dicho patio, colgado de la fachada con anclajes y subido en la cabina del ascensor, (que se encuentra en el interior del edificio), tras haber precintado las botoneras de la cabina del ascensor y poniendo cartel de advertencia, en las siete plantas y advertida la portera del edificio, alguien" (no se ha concretado en vía administrativa ni en este proceso la persona) procedió a llamar al ascensor lo que (pese a parar el movimiento de la cabina el trabajador u otro compañero con los mandos que el ascensor llevaba en el techo) motivó que una de las cuerdas de seguridad que llevaba atada el trabajador se tensara contra su pierna y le produjera factura de tibia, desplazada de su articulación con la rodilla.

CUARTO

Que las medidas de protección que llevaba el demandante eran las usuales, en cuanto a características técnicas del instrumental, materiales y medios de trabajo empleados habitualmente en trabajos en vertical con operarios en suspensión.

QUINTO

Para la realización de los trabajos mencionados en los dos precedentes hechos probados, con uso exclusivo de equipo de protección individual del trabajador, no se desconectó la fuente de energía eléctrica que permite la movilidad de la cabina...

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