STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Febrero de 2001

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2001:2180
Número de Recurso1648/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A N° 102 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte Magistrados:

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu Doña Berta Santillán Pedrosa Doña Amaya Martínez García En la Villa de Madrid a quince de Febrero de dos mil uno. Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 1648/96, interpuesto el Procurador de los Tribunales Sr. Molina Santiago, en nombre y representación de la mercantil Diagram Servicios de Valor Añadido S.A., contra la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 30 de julio de 1996; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y practicada la admitida con el resultado que obra en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 13 de febrero de 2001, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A través del presente recurso el Procurador de los Tribunales Sr. Molina Santiago, en nombre y representación de la mercantil Diagram Servicios de Valor Añadido S.A., impugna la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 30 de julio de 1996, por la que se sanciona a la recurrente por la comisión de una infracción en materia de protección de datos.

Segundo

La resolución del presente recurso requiere el previo análisis de los siguientes hechos, deducidos éstos del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

  1. El 6 de marzo de 1995 don Lázaro formula denuncia contra varias entidades por infracción a la Ley 5/92, al haber recibido en su domicilio dos sobres con propaganda de la asociación Intermon dirigida a él; en uno de esos sobres figura como destinatario don Lázaro y en el otro don Íñigo . Don Lázaro aparece inscrito en el Censo Electoral en dos ocasiones, con el mismo domicilio, en un registro con el primer apellido Lázaro y en otro con el primer apellido Íñigo . De ello deduce que el archivo en donde se contiene el registro erróneo se ha copiado del mencionado Censo.

  2. La Subdirección General de la A.P.D. practica diversas diligencias tendentes a la averiguación de los hechos. Dentro de ellas, la mercantil Ogilvy & Mather Direct S.A. declara el 29 de agosto de 1995 que no tiene ningún dato a nombre del recurrente pero que en la fecha a que se contrae la campaña alquiló un fichero de direcciones a la mercantil recurrente al objeto de hacer un "mailing" a la asociación Intermon. Esa declaración motiva que la Administración interese de esa empresa los justificantes acreditativos del contrato de alquiler, lo que es atendido por Ogilvy & Mather Direct S.A. c) Ante esa información, el 9 de enero de 1996 funcionarios de la APD giran visita de inspección a la empresa Diagram Servicios de Valor Añadido S.A., demandante en el presente procedimiento. EN dicho acto se levanta acta I 96/95 en la que se hace constar que los datos que aparecen en archivo cedido a la mercantil Ogilvy & Mather Direct S.A. se componía del nombre; dirección, sexo, código de devolución y localidad referidos a 1.400.000 personas para ser utilizados en la campaña de Navidad de Intermon, entregándose los datos en soporte magnético y extrayéndose del fichero "Marketing". Se añade en el acta que, en el momento de la búsqueda, los datos del denunciante no se encuentran en el fichero.

    Los funcionarios aprecian notables coincidencias entre el fichero y el Censo Electoral, en particular, entre los campos que contienen la dirección de las personas (67 caracteres), tipo de vía, nombre de la vía, número, piso y puerta, aparte de un espacio de 11 caracteres, entre la vía y el piso, igual que el que aparece en el Censo.

  3. El 17 de enero de 1996 la Administración demandada acuerda el inicio del expediente sancionador "por ceder datos, nombres, direcciones, sexo, código de devolución, y localidad de 1.400.000 personas para ser empleados en una campaña publicitaria en diciembre de 1993, entregándose dichos datos en soporte magnético, sin el previo consentimiento de los afectados. Esta infracción se encontraba prevista en el artículo 43.3.D de la Ley 5/92, en relación con el artículo 11 de la misma norma. Detectado el error, por parte de la Administración se lleva a cabo la pertinente corrección señalándose que el precepto infringido es el 43.3.B. e) La mercantil recurrente presenta alegaciones el 13 de marzo de 1996 manifestando que no ha existido infracción dado que los datos fueron recogidos de las guías de teléfono y de los listados de los Colegios Profesionales por lo que, según dispone, el artículo 12.2.B no es preciso el consentimiento de las personas que aparecen en los registros.

  4. Abierto un periodo de prueba por el Instructor, en lo que ahora interesa, consta declaración jurada del denunciante en la que se afirma haber estado inscrito en los Colegios de Abogados de Ceuta y Madrid así como un oficio de Telefónica en el que se dice que don Íñigo no aparece en ninguna guía telefónica no así don Lázaro .

  5. El 30 de mayo de 1996 se da vista del expediente, haciendo alegaciones el actor el 11 de junio de 1996 mediante escrito en el que afirma que el fichero "Marketing" se nutre de datos accesibles al público;

    que los datos del denunciante no han podido ser facilitados por la recurrente al no constar en sus ficheros aunque sí aparecen en Telefónica y en diversos listados del Colegio de Abogados. Por último, sugiere que el registro referido al denunciante pudo ser agregado por Ogilvy u otra entidad subcontratada, no existiendo, en consecuencia, prueba de cargo bastante.

  6. El 25 de junio de 1996 el instructor eleva propuesta de resolución en la que se contiene los mismos hechos y la misma calificación jurídica que aparece en el pliego de cargos, aconsejando la imposición de una multa en cuantía de 50.000.001 pesetas.

  7. La Dirección de la Agencia de Protección de Datos, acogiendo íntegramente el contenido de la propuesta de resolución, dicta acuerdo en virtud del que se impone a la mercantil demandante la multa de 50.000.001 pesetas por la comisión de la falta muy grave ya descrita.

Tercero

La parte recurrente fundamenta su impugnación en las razones que a continuación se exponen. Comienza esta parte por afirmar la vulneración de la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo bastante. Recuerda la recurrente, y en ello insiste en repetidas ocasiones, que cuando la Inspección practicó la visita a los locales de la empresa no detectó ningún dato del denunciante en el archivo "Marketing". En segundo lugar, que no existe culpabilidad en la mercantil sancionada pues no se puede imputar ninguna infracción a titulo de dolo ni de culpa. En tercer lugar, sostiene la inversión de las normas de la carga de la prueba de tal manera que se exige a la recurrente que prueba la probanza de que el fichero Marketing se compone de datos obtenidos de fuentes accesibles al público, olvidando que es la Administración quien debe probar que esos datos han sido obtenidos de otras fuentes. Sobre el particular, recuerda que un dato puede estar en dos ficheros, uno público y otro no, y que no por encontrarse en un fichero que no es accesible al público pierde la naturaleza de dato autorizado por el hecho de encontrarse,...

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