STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Febrero de 2001

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2001:1881
Número de Recurso656/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A. n° 656/98 SENTENCIAN° 78 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte Magistrados:

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu Doña Berta Santillán Pedrosa Doña Amaya Martínez Álvarez En la Villa de Madrid a doce de Febrero de dos mil uno. Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 656/98, interpuesto por la Letrada Sra. Moreno Pachón, en nombre y representación de don Íñigo , contra la resolución denegatoria por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el actor ante la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales; habiendo sido parte la Administración demandada representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba con el resultado que obra en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 6 de febrero de 2001, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A través del presente recurso la Letrada Sra. Moreno Pachón, en nombre y representación de don Íñigo , impugna la resolución denegatoria por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el actor ante la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Segundo

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. El día 20 de septiembre de 1995 don Íñigo tiene un accidente de tráfico en la M-30 de Madrid, siendo evacuado al Hospital Gregorio Marañón, dependiente de la Comunidad de Madrid. A su ingreso se le detectó amnesia parcial, fractura de la pared anterior del seno maxilar, fractura del suelo de la órbita ocular y policontusión.

  2. Tras estar en observación diversos días y practicarse análisis en varias ocasiones sin que en ninguno de ellos se detectara Hepatitis C, es dado de alta el 29 de septiembre siguiente sin practicarse ninguna intervención quirúrgica.

  3. El 5 de octubre de 1995 acude al Servicio de Cirugía Maxilofacial del mismo hospital en el que no consta que se la apreciara ninguna novedad en la evolución de las enfermedades.

  4. El 17 de octubre de 1995 acude a FREMAP, el tratamiento ambulatorio en donde es atendido de un gran hematoma-derrame en la cara externa del muslo derecho así como de la fractura de la falange distal del cuarto dedo de la mano izquierda.

  5. El 24 de octubre siguiente acude del nuevo a la clínica privada en donde quedó ingresado por padecer tromboembolismo pulmonar submasivo con trombosis venosa profunda de pantorrilla derecha. No cediendo dicha enfermedad al tratamiento, el día siguiente, 25 de octubre, ingresa en el Servicio de Cuidados Intensivos en donde permanece hasta el 31 de octubre de 1995.

  6. Dicha clínica da al paciente el alta el 29 de enero de 1996 habiendo transcurrido 132 días de baja laboral desde que sufrió el accidente de los cuales 7 ha permanecido en la Unidad de Cuidados Intensivos.

  7. De resultas del accidente se ha acreditado las siguientes secuelas:

- Rigidez interfalángica distal en cuarto dedo de la mano izquierda.

- Irritabilidad, dificultad de memoria.

- Portador de un catéter en vena cava inferior que en un futuro necesitará su retirada.

- Necesidad de tomar cierta medicación para evitar tromboembolismos.

Tercero

La parte recurrente tras exponer cómo transcurrieron los hechos así como los requisitos exigidos por la Jurisprudencia carácter exista una responsabilidad patrimonial de la Administración, interesa una indemnización desglosada del siguiente modo:

270 días de baja laboral a 10.0002.700.000 Necesidad de medicación 2.500.000 Catéter en inferior 6.000.000

Rigidez de la falange 1.500.000 Irritabilidad/dificultad memoria 2.500.000 Contagio hepatitis C 4.000.000 TOTAL19.400.000 La Administración demandada, por medio de su representación procesal, mantiene que en el Hospital Gregorio Marañón no se advirtieron las lesiones referidas al muslo derecho y al dedo cuarto de la mano izquierda. Asimismo, pese a que un día antes del alta en el citado Hospital, se le practicaron análisis, los mismos no detectaron la existencia de hepatitis. Pone de manifiesto que se ignora lo sucedido entre la fecha del alta en el Hospital y la del ingreso en la Clínica FREMAP. Concluye que el tratamiento recibido en el Hospital Gregorio Marañón fue el correcto de tal manera que de aquel tratamiento no le queda al interesado secuela a alguna.

Cuarto

Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, se ha de comenzar recordando que la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución y regulada, con anterioridad a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, es de carácter directo y objetivo. Al afirmar que la responsabilidad es objetiva se pretende significar que no se...

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