STSJ Comunidad de Madrid , 31 de Enero de 2001

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:1300
Número de Recurso4495/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE. LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 4495/2000 Sentencia número: 30/2001 D.F. Ilmo. Sr. D JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil uno. Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 4495/2000, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./D. Mª de las Nieves Garcia Peña, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, siendo recurrido Jose Ignacio siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/Ilma. Sr./Sra. D./Dª JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 121/2000, del Juzgado de lo Social 18 de los de Madrid, se presentó demanda por Jose Ignacio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), en reclamación de DERECHOS, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2000, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

"PRIMERO. D. Jose Ignacio presta servicios en el Centro de la Seguridad Social para accidentados de trabajo de Mejorada del Campo, con destino en la Lavandería Hospitalaria Central, con categoría de Celador. SEGUNDO. EL actor venía realizando el trabajo en el turno de 22 h. A 4:15 horas. TERCERO. Se notifica al actor por el Director de Gestión y Servicios Generales comunicación de 4.1.2000 "Por haberlo así ordenado la Gerencia, le comunico que a partir de la jornada del próximo día 10 de enero de 2000 pasará a prestar sus servicios en el turno de mañana en la Sección de ropa sucia, para lo cual deberá personarse el citado día 10 de enero a las 8 horas en esta Lavandería Hospitalaria Central y presentarse al Coordinador de Planta del turno". CUARTO. No consta se notificara al Comité de Empresa el cambio de turno ni se negociara con el mismo. No se ha suprimido el turno de noche. QUINTO. Se interpuso reclamación previa y se desestima."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción y, estimando la demanda, declaro nula la comunicación de 4 de enero de 2000."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5-10-2000, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en f orina.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17-1-2000, señalándose el día 31-1-2001 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguiente incidencia: pase al M° Fiscal de las actuaciones en fecha 11-10-2000, recibiendo informe del mismo en fecha 10-12-2000.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, previa estimación de la demanda, declaró nula, por inmotivada, la comunicación de 4 de enero de 2.000 -mediante la cual la Gerencia ordenaba al actor que a partir de concreto día pasara a prestar sus servicios en el turno de mañana, desde su anterior situación correspondiente al turno de las 22 horas de un día a las 4´15 horas del siguiente-, plantea recurso de suplicación el Instituto demandado proponiendo dos motivos, ambos al amparo de la letra c) del articulo 191 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, no siendo tal recurso impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primero de ellos reitera su alegación de falta de jurisdicción como presupuesto procesal, por entender que corresponde ésta al orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo, invocando para ello lo dispuesto en los artículos 45 y 116 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 72 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1.964 y con los artículos 1 a 3 de la citada Ley de 1.995, motivo que quiere asimismo avalarse en la sentencia dictada por esta misma Sección de Sala de 23 de febrero de 2.000, en la que se apreció tal excepción procesal.

Es cierto que esta Sección de Sala, en virtud de estar a presencia de un litigio en el que se planteaba una cuestión de reorganización y reestructuración del servicio sanitario, con sus correspondientes repercusiones en orden a la prestación del trabajo, así lo entendió; como también lo entendió en su posterior sentencia de 13 de septiembre de 2.000. Ambos fueron supuestos litigiosos en los que las mencionadas reestructuración y reorganización del servicio mismo constituían el eje sobre el que giraba el ser y existir del acto a enjuiciar y, por tanto, de la litis en sí, constituyendo sus repercusiones laborales en el personal estatutario afectado meros efectos derivados. No era factible, por tanto, desconectar el hecho reorganizativo o reestructurador, compareciente por ende como un "prius", como algo prioritario, de sus repercusiones en el personal afectado y en la prestación de sus servicios, de manera tal que, aun cuando se hubiere dado la razón a los allí actores, la ya firme existencia de una organización y estructura nuevas no podría desconocerse.

Distintos fueron los supuestos enjuiciados en dos sentencias de esta misma Sección de Sala de fecha 4 de junio de 1.999, pues en ellas se dilucidaron sendas litis -de contenido, por cierto, muy similar al del proceso que ahora nos ocupa- en las que el servicio sanitario no había sido objeto -o, al menos, no quedaba así acreditado en los autos- de la más mínima reestructuración o reorganización, constituyendo el exclusivo eje de ambos procesos la adecuación o no a Derecho de un traslado de puesto de trabajo. En uno de ambos casos, se declaró adecuado el acto traslaticio, en tanto estuvo motivado y acreditado en tal motivación; en el otro, se declaró lo contrario -la nulidad-, pues el acto traslaticio fue inmotivado. En ninguno de ambos supuestos la parte demandada -el Instituto- alegó la falta de jurisdicción del Orden Social, ni ella tuvo que ser planteada de oficio.

Pues bien, dado que en la presente ocasión no consta acreditado, ni siquiera alegado como tal, que el traslado del actor obedeciera a una reestructuración o reorganización del servicio de lavandería, es obvio que nos encontramos ante un acto de mera gestión por el que, sin cambiar en nada los turnos en sí ni su configuración, se ordena a una persona que presta sus servicios en el de noche, que pase a prestarlos en el de mañana, lo que es enjuiciable ante el Orden Social de la Jurisdicción.

Ha de desestimarse, en consecuencia, el motivo primero de recurso.

TERCERO

1- Tampoco puede estimarse el segundo motivo de recurso, en el que se censura a la sentencia de instancia la vulneración de los artículos 7.2 y 12.2 del Real-Decreto 521/87, de 15 de abril, que aprobó el Reglamento sobre la Estructura, la organización y el Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Instituto demandado, en relación con el articulo 43 de la Ley General de la Seguridad Social y con la sentencia de 3 de octubre de 1.995 dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sede casacional unificadora de la doctrina, con cita del articulo 57 del Reglamento del Personal Estatutario No Sanitario.

2- Y no puede estimarse...

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