STSJ Canarias , 27 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2001:3482
Número de Recurso1186/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00725/2001 ROLLO N° RSU 1186 /1999 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veintisiete de Septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por RADISOL. SA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 19 de octubre de 1998, dictada en los autos de juicio n° 1215/1997 en proceso sobre SALARIOS, y entablado por Cristina frente a RADISOL, S.L. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

RIMERO.- Que la actora trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 17 de marzo de 1993, realizando funciones de Limpiadora, con un salario promedio día de 4.500 pesetas.

SEGUNDO

Que la actora venia prestando sus servicios para la empresa ELECTROLUX SERVICIOS, S.L., siendo subrogada con fecha I de julio de 1993 por la empresa Radisol de conformidad con el art. 44 del E. T .

TERCERO

Que por sentencia n° 56/96 dictada en los autos n° 843/95 del Juzgado de lo Social n° 3

de Las Palmas, se le declara probado un salario día prorrateado de 4.500 ptas.

CUARTO

Que la empresa demandada no abona a la actora el salario mensual reconocido por lo cual reclama en concepto de diferencias saláriales devengadas desde el mes de diciembre de 1996 hasta el mes de noviembre de 1997 la cantidad de 333.883 ptas más el 10% de mora, según se detalla en el hecho segundo de la demanda, y solicita el derecho a seguir percibiéndolo.

QUINTO

Que el pasado día 22 de diciembre de 1997 se celebró ante el SEMAC el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin efecto"

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda formulada por Dª Cristina contra la empresa RADISOL, S.L. debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 333.883 (trescientas treinta y tres mil ochocientas ochenta y tres) pesetas más el 10% de interés por mora, en concepto de diferencias salariales por el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 1996 y el mes de noviembre de 1997. De igual forma declaro el derecho de la actora a seguir percibiéndolo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida en solicitud de diferencias salariales en el período diciembre 1996 a noviembre 1997, condenando a la empresa a su abono.

En el ramo de prueba de la actora figura una sentencia de fecha 4 febrero 1996, recaída en los autos 843/95 seguidos en reclamación de diferencias salariales en el período mayo 95 a septiembre 95, en el Juzgado Social n° 3, constando en el ordinal 1° del relato fáctico como salario día de la actora la cantidad de 4.500 ptas.

La Juzgadora tiene por acreditadas las percepciones debidas en base, fundamentalmente, a esa sentencia y a la incomparecencia de la demandada al acto de juicio, teniéndola por confesa con los hechos de la demanda.

Mostrando su disconformidad con la resolución, la dirección legal de la empresa formaliza escrito de recurso articulando tres motivos revisorios, amparados en el ap b/ artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral y uno de censura jurídica, denunciando por el cauce del ap c/ del mismo precepto legal infracción por aplicación indebida del artículo 91.2 Ley Procedimiento Laboral y por inaplicación del artículo 1214 Código Civil, persiguiendo la revocación de la sentencia impugnada por nada adeudar la empresa a la trabajadora accionante. A tal fin sus esfuerzos se dirigen a obtener la...

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