STSJ Canarias , 30 de Abril de 2001

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2001:1665
Número de Recurso635/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00393/2001 ROLLO N° RSU 635 /1999 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS GRAN CANARIA a treinta de Abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES AEREOS SANITARIOS ISLEÑOS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 13 de Octubre de 1998, dictada en los autos de juicio n° 479/1998 en proceso sobre SALARIOS, y entablado por DON Juan Francisco frente a TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS S.A. Es Ponente el Iltmo.

Sr. Magistrado D. /ña MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició Por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de Hechos probados es la siguiente: 1°).- Juan Francisco , con DNI n° NUM000 , ha estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la empresa denominada Transportes Aéreos Sanitarios Isleños SA, con la categoría profesional de conductor y antigüedad desde 1.9.97. La empresa le ha pagado un salario bruto de 113.507 ptas. mensuales con ppe, que es el correspondiente al indicado en el convenio colectivo de empresa, en tanto que según el convenio nacional el salario sería de 116.912 ptas. mensuales con ppe. Ha dejado de trabajar para la demandada el 6.3.98. 2°).- La demandada no ha abonado al actor seis días del salario de marzo de 1998 y ocho días de vacaciones correspondientes a 1998. 3°).- En el periodo comprendido entre el 1.12.97 y el 6.3.98 el actor realizó un total de 233 horas extraordinarias. El precio de la hora extraordinaria es de 1.539 pesetas. La empresa no le ha abonado ninguna de dichas horas 4°).- En diciembre de 1997, el actor realizó 131 horas de espera. En enero de 1998, realizó 126 horas. En febrero de 1998, 70 horas. Y en marzo de 1998 realizó 16 horas de espera. La empresa no le ha abonado por separado ninguna de dichas horas. Según el convenio nacional, el valor de la hora de presencia asciende a 896 pesetas. 5°).- La parte actora, con fecha 16.4.98, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto celebrado el 4.5.98 y concluyó sin avenencia de las partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Juan Francisco contra Transportes Aéreos Sanitarios Isleños SA, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que abone al actor la cantidad de 418.546 ptas, absoviéndola del resto de pedimentos formulados contra ella en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda deducida en solicitud de abono de horas extras y horas de presencia correspondientes al período diciembre 97- marzo 98, inclusives.

Mostrando su disconformidad con la resolución, la dirección legal de la empresa formaliza escrito de recurso articulando tres motivos, encauzados respectivamente por los ap a), b) y c) artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral, a fín de obtener la nulidad de lo actuado desde el momento de admisión a trámite de la demanda por infracción del artículo 533.6 Ley Enjuiciamiento Civil, en relación con artículo 243 Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 81.1 Ley Procedimiento Laboral al no constar relacionadas en el escrito inicial las concretas horas extras que se reclaman, lo que, a su entender, le ocasiona indefensión; el motivo segundo persigue la revisión fáctica en los términos que propone y el tercero, de censura jurídica, denuncia infracción, por aplicación errónea del artículo 1214 Código Civil, en relación con el artículo 35.5 Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

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