STSJ Aragón , 28 de Noviembre de 2001

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2001:2956
Número de Recurso32/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Rollo de apelación N° 32/ 2001 SENTENCIA N° 934 DE 2001 Ilmos. Srs. Presidente D. Jaime Servera Garcías Magistrados D. Eugenio Esteras Iguacel D. Fernando García Mata Zaragoza, veintiocho de noviembre de dos mil uno. En nombre de S.M. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Aragón, Sección Segunda, en grado de apelación, el recurso contencioso-administrativo seguido ante el juzgado de lo Contencioso N° 1 de Zaragoza con el número 171 /2000, rollo de apelación n°- 32/2001, a instancia de los aquí apelantes, Universidad de Zaragoza, representada por la Procurador, Dña. Emilia Bosch Iribarren, y defendida por el Letrado, D. Jesús Solchaga Loitegui; y la Federación Aragonesa de Fútbol, representada por el Procurador D. Carlos Adán Soria y defendida por el Letrado D. Pablo Gutiérrez Celma, contra D. Jesús Ángel , apelado en esta instancia, representado por el Procurador D. Jorge Guerrero Ferrández y defendido por la Letrado Dña. María José Falcón Vela, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2001, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N°. 1 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "

FALLO

Estimar parcialmente el presente recurso número 171 /2000, interpuesto por el Procurador D. Jorge Luis Guerrero Fernández en nombre y representación de D. Jesús Ángel y en consecuencia:

PRIMERO

Declarar no ser conforme a derecho la actuación recurrida que se anula. SEGUNDO: Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que sea indemnizado por la Universidad de Zaragoza en la cuantía de 2.512.740 pesetas, más los intereses legales a que antes se ha hecho mérito. TERCERO: Condenar a la Federación Aragonesa de Fútbol de forma solidaria con la Administración demandada al pago de la indicada cantidad en su principal e intereses...".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador indicado en la representación también señalada, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, adhiriéndose a la misma la Federación Aragonesa de Fútbol y, dado traslado a la parte contraria formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a testa Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 21 el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, fue admitido a trámite señalándose para la votación y Fallo del mismo el día 21 de los corrientes, en que tuvo lugar.

Se aceptan los antecedentes de hecho y razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que reconoce al hoy apelado, D. Jesús Ángel , el derecho a ser indemnizado de forma solidaria, por la Universidad de Zaragoza y la Federación Aragonesa de Fútbol en cuantía de 2.512.740 pesetas, con sus correspondientes intereses legales, por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas el 20 de diciembre de 1995, en el curso de un partido de fútbol celebrado entre los equipos de la Facultad de Ingeniería y Facultad de Ciencias, incluido en el denominado "Trofeo Rector" organizado por dicha Universidad para el curso 1995/1996, y disputado en el campo del Centro Deportivo Puente de Santiago, cedido por la indicada Federación previo pago de 5000 pesetas, se interpone recurso de apelación por la Universidad de Zaragoza que se articula en base a los siguientes motivos: 1.- Error en la apreciación del resultado de las pruebas practicadas, al entender que el servicio público universitario funcionó anormalmente al organizar y desarrollar el campeonato de fútbol "Trofeo Rector", sin haber examinado las instalaciones deportivas "Puente de Santiago" que le arrendó la Federación Aragonesa de Fútbol, sin haber advertido, en concreto, la peligrosidad de la valla que separaba el campo de las gradas del público. 2.- Infracción de los preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciónes Públicas y doctrina en interpretación de los mismos, al haber apreciado la existencia del nexo causal. 3.- Infracción de los mismos preceptos y doctrina, en cuanto que la sentencia estima que se ha producido lesión en sentido técnico. 4.- Infracción también de los mismos preceptos, en cuanto la sentencia entiende que el evento dañoso se ha producido en el ámbito del funcionamiento del servicio público universitario.

Por su parte, la Federación Aragonesa de Fútbol, se adhirió al recurso de apelación, sosteniéndolo en base a los siguientes motivos 1.- Indebida interpretación del artículo 145.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en relación con el 1902 del Código Civil, entendiendo prescrita la acción ejercitada. 2.- Falta de legitimación de la Federación, por no ser la propietaria del campo en el que se desarrolló el partido en el que el demandante, aquí apelado, sufrió las lesiones origen de los perjuicios por los que reclama. 3.- Error en la apreciación de la prueba, en cuanto a las condiciones técnicas del campo de juego, en particular la valla de separación, y en cuanto a la apreciación del nexo causal entre las lesiones y las condiciones de dicho campo.

SEGUNDO

Un orden lógico en la resolución de las distintas cuestiones planteadas por los recurrentes obliga a analizar, en primer lugar, la relativa a la prescripción de la acción ejercitada de responsabilidad patrimonial, alegada por la Federación Aragonesa de Fútbol, la cual sustenta en el transcurso de un plazo superior al año previsto del artículo 145.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/92, de 26 de noviembre, entre la fecha del 18 de enero de 1996, en que se emitió por el Médico Forense el parte de alta médica de las lesiones sufridas por el perjudicado demandante el 20 de diciembre de 1995, y...

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