STSJ Navarra , 11 de Octubre de 2002

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2002:1193
Número de Recurso475/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a once de octubre de dos mil dos . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 475/01, promovido contra dos acuerdos del Ayuntamiento de Pamplona de 5 de abril de 2.001, por lo que, en primer término, se rechazaba la celebración del referéndum sobre aparcamiento subterráneo y reurbanización de la Plaza del Castillo y en segundo término se adjudicaba la concesión administrativa para construcción y explotación del aparcamiento subterráneo en el mismo lugar, siendo en ello partes: como recurrente Dª.

Verónica y D. Juan María , representados por la Procuradora Sra. Arbizu y dirigido por el Letrado Sr. Nagore; y como demandado el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador Sr. Laspiur y dirigido por el Letrado Sr. Mendiburu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente que existe un derecho por parte de los solicitantes de la celebración de consulta popular conforme a la normativa vigente a que se celebre la misma en los términos solicitados, y ello por la consideración fundamental de que el artículo 69 del Reglamento Orgánico aprobado por el Ayuntamiento al prever la posibilidad de que se solicite la celebración de consulta popular por el 10 por ciento de los vecinos, lo que se interpreta en el sentido de que de concurrir tal porcentaje de solicitudes, cual ocurre en el presente caso, ha de procederse necesariamente a la celebración de la consulta, no siendo una potestad discrecional la celebración del referéndum, sino que se trata en este caso de una potestad reglada.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni formulación de escrito de conclusiones, conforme a los artículo 62 y siguientes de la LJCA se declaró el juicio concluso para sentencia.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona 5 de abril de 2.001, por el que se denegaba la celebración de consulta popular sobre ejecución de aparcamiento subterráneo y reurbanización de la Plaza del Castillo y contra acuerdo del propio Ayuntamiento de la misma fecha por el que se adjudicaba, resolviendo el procedimiento contractual, la construcción de dicho aparcamiento a Estacionamientos y Servicios S.A. La parte recurrente alega, esencialmente, que existe un derecho por parte de los solicitantes de la celebración de consulta popular conforme a la normativa vigente a que se celebre la misma en los términos solicitados, y ello por la consideración fundamental de que el artículo 69 del Reglamento Orgánico aprobado por el Ayuntamiento al prever la posibilidad de que se solicite la celebración de consulta popular por el 10 por ciento de los vecinos, lo que se interpreta en el sentido de que de concurrir tal porcentaje de solicitudes, cual ocurre en el presente caso, ha de procederse necesariamente a la celebración de la consulta, no siendo una potestad discrecional la celebración del referéndum, sino que se trata en este caso de una potestad reglada.

Considera el recurrente el articulo 71 de la Ley de Bases de Régimen local; el articulo 69 de la Ley Foral 6/1990 de Administración local de Navarra, y el artículo 69-1º del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Pamplona, ya citado con anterioridad.

El Ayuntamiento demandado solicita la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR