STSJ Navarra , 27 de Septiembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2002:1134
Número de Recurso230/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. ANTONIO RUBIO PEREZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. JAVIER Mª TAJADURA TEJADA En Pamplona a Veintisiete de Septiembre de Dos Mil Dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº230/02 interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra dictada por la Secretari General de fecha 8-1-2002por la que se deniega la residencia temporal por arraigo y deniega la autorización para trabajar y en los que han sido partes como demandante Dña. Laura representado por el Procurador Sra. Royo y defendido por el Abogado Sr. Fernández Serrano , y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 26-9- 2002.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra dictada por la Secretario General de fecha 8-1-2002por la que se deniega la residencia temporal por arraigo y deniega la autorización para trabajar.

Solicitó la demandante permiso de residencia temporal al amparo del artículo 31.4 de la LO.4/2000 por arraigo, el cual le fue denegada por no cumplir los requisitos legalmente establecidos. Alega la demandante: 1.- que se ha dictado por órgano incompetente como es la Secretaria General y no el Delegado del Gobierno y 2.- que concurre la circunstancia de arraigo puesto que el hermano y primos de la demandante , todos ellos mayores de edad, residen legalmente en España.

SEGUNDO

Respecto al primer aspecto debe señalarse que no existe tal incompetencia. El artículo 22.4. de la LOFAGE L6/1997 dispone : "4. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Delegado del Gobierno será suplido, temporalmente, por el Subdelegado del Gobierno de la provincia donde aquél tenga su sede, salvo que el Delegado designe a otro Subdelegado. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la suplencia corresponderá al titular del órgano responsable de los servicios comunes de la Delegación del Gobierno.".

Y tal es lo ocurrido en el presente caso en el que a la firma de la Resolución se hace expresa mención a dicho artículo, bastando tal mención como motivación suficiente de tal circunstancia y sin que se haya probado que tal referencia suponga una desviación de poder o irregularidad jurídica por la supuesta falsedad de tal circunstancia.

TERCERO

El segundo motivo también debe rechazarse:

  1. -En primer lugar diremos que es de aplicación la LO 4/2000 (y su modificación por LO8/2000) y el RD 864/2001 de 20 de Julio (BOE de 21 y en vigor desde el 1-8-2001: D.Final Quinta): Reglamento de la citada Ley y este último, cuya aplicación niega el demandante, porque la solicitud de la demandante como consta en el registro de entrada de la Jefatura Superior de Policía de Navarra es de 23-8-(2001) y nº6778, como obra al folio 1 del expediente; sin que a ello obste, por supuesto, el que la instancia lleve la fecha de 19-7-2001 pues lo que determina la fecha de solicitud es la fecha de entrada en el órgano oficial y no la que ponga el interesado en su instancia (la posterior entrada en la Delegación de Gobierno es de fecha 11-12-2001 pero esta ya es irrelevante para este caso).

    En cualquier caso en la tesis del demandante no sería de aplicación el RD 239/2000 relativo a regularización de extranjeros como erróneamente alega la demanda, sino en todo caso el RD 155/1996 deragado por el citado RD 864/2001(D. Derogatoria Única).

  2. - El artículo 31.4 de la LO 4/2002 establece: 4. Podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente.".

    Asimismo establece el artículo 41.2 del RD 864/2001 de 20 de Julio (BOE de 21): Reglamento de la citada Ley en lo que aquí interesa: "2. El permiso de residencia temporal podrá concederse a los extranjeros que se encuentren en España y se hallen en los siguientes supuestos: d) Aquéllos que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años y en los que concurra una situación excepcional y acreditada de arraigo, considerando como tal la incorporación real al mercado de trabajo y los vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles.

    Añadiendo el artículo 46 del citado RD : "Deberá acompañarse a las solicitudes de permiso de residencia temporal, presentadas por primera vez, la siguiente documentación:

    1. Visado de residencia en vigor, salvo en los supuestos previstos en los apartados 2.b), c) y d), y 3 del art. 41 de este Reglamento, y en los casos en que proceda su exención, en que se estará a lo...

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