STSJ Navarra , 19 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2002:1085
Número de Recurso480/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona, a diecinueve de septiembre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 480/00 y 666/00 acumulado, promovido contra acuerdos del Jurado de Expropiación de Navarra de 22 de marzo y 12 de abril de 2.000, por los que se fija el justiprecio en los expedientes 56/97 y 171/97 incoados por el Gobierno de Navarra para la ejecución del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la recuperación del recorrido del antiguo Plazaola, siendo en ello partes: como recurrente ELECTRA PLAZAOLA S.A. representada por el Procurador Sr. Echauri y dirigida por el Letrado Sr. Beaumont; y como demandado EL JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico Letrado del Gobierno de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 9 de enero de 2.001 acordó acumular los siguientes recursos:

- El nº 480/00, interpuesto el 19 de julio de 2.000 contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Navarra de 22 de marzo de 2.000 y 12 de abril de 2.000.

- El nº 666/00 interpuesto el 19 de octubre de 2.000 contra el acuerdo del mismo órgano de 26 de enero de 2.000.

SEGUNDO

La demanda formalizada por el recurrente fue contestada por el Asesor Jurídico de la Administración Foral.

TERCERO

Practicadas las pruebas propuestas por la actora y presentados los escritos de conclusiones se señaló para votación y fallo el 10-9-2002.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En demanda se articulan una petición principal, tan maximalista como es la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio y tres peticiones subsidiarias, no simples sino complejas.

Qué es lo que pretende el recurrente: que se haga tabla rasa de todas las actuaciones del procedimiento expropiatorio o que se fije y revise el justiprecio de sus bienes fijando otro acorde a su valor real?

Vistos los motivos de su recurso desarrollados en su abigarrado escrito de demanda y no sólo las peticiones formuladas en su suplico -no llegamos a ver con claridad sus prioridades y menos a comprender bien el verdadero objeto de su recurso-.

Pero no vamos a hacer interpretación de intenciones pues dada la competencia del Juzgado Provincial de Expropiación, el recurso que se interponga contra sus resoluciones ha de contraerse a la tasación de los bienes expropiados (artículos 32 y siguientes de la L..E.F.), no pudiendo extenderse a otros acuerdos tomados en el curso de ese procedimiento como el de necesidad de ocupación, susceptibles de recurso independiente (artículos 21 y siguientes de la L.E.F.).

No puede admitirse, así, la extensión del recurso a otros actos de aquel procedimiento sin incurrir en desviación procesal, por incongruencia entre el objeto del acto recurrido y las pretensiones del recurrente.

El recurrente alega defectos en la notificación de los acuerdos de aprobación definitiva del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal y de la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el mismo, así como de la relación de éstos, y otros defectos relacionados con esas actuaciones; también discute la causa expropendi.

Todas esas infracciones no guardan relación con los acuerdos recurridos, y por lo tanto su validez no va a ser examinada en esta sentencia.

Pero las extralimitaciones del recurrente no se agotan con las señaladas, y es que su descontento con los resultados del expediente expropiatorio es tan grande que no llega a tener cabida en procedimientos como el resuelto por esta Sala mediante sentencia de 11-9-2000 (recurso nº 682/97), pendiente de casación, en el que se desestimó la suspensión del expediente, al punto de invocar en el presente su derecho a la indemnización de los daños y perjuicios, caso de prosperar dicho recurso.

Por qué esa mezcla tan heterogénea de actos versus de pretensiones cuando los acuerdos recurridos no resuelven otra cuestión -en pieza separada- que la referente al justiprecio de los bienes expropiados.

SEGUNDO

La defectuosa constitución del Jurado de Expropiación de Navarra no debe tener efectos invalidantes si lo que se pretende no es que ese órgano vuelva a valorar los bienes expropiados, sino que se revise su tasación.

Lo mismo cabe decir respecto a la discordancia entre las hojas de aprecio que obra en el expediente y las presentadas con la demanda, pues tal defecto no ha impedido al expropiado discutir la tasación efectuada de adverso, cualesquiera que fuesen sus criterios por disconformidad (?) con las normas legales de aplicación.

Veamos, en fin, con arreglo a qué normas se ha procedido a la tasación de los bienes, y si con su aplicación al caso se ha obtenido el precio justo que tiene derecho a cobrar el expropiado.

TERCERO

Debemos señalar en primer lugar cúal es la normativa aplicable al caso pues sobre este particular no pocas vacilaciones hay en la posición de la Administración demandada, consecuencia sin duda del error en que han incurrido sus resoluciones, en las que se considera de aplicación el texto refundido sobre régimen del suelo y ordenación urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, a la vez que la Ley 6/1998 sobre régimen del suelo y valoraciones; esta última con carácter informador.

Pues bien, según la disposición transitoria 5ª de esa Ley "en los expedientes expropiatorios serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa.

Como la fijación definitiva se produce con el acuerdo del Jurado, y los recurridos en este procedimiento son de fecha posterior a la de entrada en vigor de aquella ley (se publica el 14-4- 1998) la valoración de que se trata debe acomodarse a sus disposiciones.

Veamos cómo han sido valorados cada uno de los bienes expropiados, y que conclusiones cabe sacar de las pruebas practicadas.

En los expedientes 171/97 y 57/97 las fincas L-432 y L504 (suelo no urbanizable) fueron tasadas en razón al valor (150 Ptas. m²) de fincas análogas según la hoja de aprecio, aprobada por la Administración.

Conforme al artículo 26 de la Ley 6/1998 el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas.

No se ha practicado prueba pericial ajustada a la norma antedicha que desvirtúe la tasación efectuada por el Jurado.

La pericial practicada en estos autos se ha contraído a las edificaciones a que luego nos referiremos.

CUARTO

En el expediente 56/97, se valoraron 4 viviendas a razón de 25.000.- Ptas/m², y 4 almacenes a razón de 7.680.- Ptas/m², más el 5% por premio de afección.

En primer lugar hay que determinar el momento al que ha de referirse la...

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