STSJ Navarra , 16 de Septiembre de 2002

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2002:1073
Número de Recurso777/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a dieciséis de Septiembre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 777/99, promovido contra resolución nº 11157 del Tribunal Administrativo de Navarra, Sección 2ª dictada el 15 de Septiembre de 1.999, que desestima el recurso de alzada nº 99-1920 interpuesto contra resolución del Ayuntamiento de Lodosa de fecha 24-03-99, sobre denegación de indemnización por daños sufridos por caída en vía pública,, siendo en ello partes: como recurrente Dª Lina ; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA, representado por el Procurador Sr. Laspiur, y defendido por el Letrado Sr. Jiménez, y codemandado AYUNTAMIENTO DE LODOSA, representado por el Procurador Sr. Laspiur y Letrado Sr. Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de Noviembre de 1.999, la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra resolución nº 11157 del Tribunal Administrativo de Navarra, Sección 2ª

dictada el 15 de Septiembre de 1.999, que desestima el recurso de alzada nº 99/1920 interpuesto contra resolución del Ayuntamiento de Lodosa de fecha 24-03-99, sobre denegación de indemnización por daños sufridos por caída en vía pública.

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 28 de Mayo de 2.002 a las 11,00 horas.

TERCERO

Por Providencia de 31-5-02 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435-2 de la L.E.C. se acordó requerir al Ayuntamiento de Lodosa a fin de que se aportaran las fotografías originales a las que se aludía en el informe del Arquitecto Técnico Municipal, y con la finalidad de que la Sala pudiera apreciar con más claridad la grieta causante del daño reclamado por la parte demandante.

CUARTO

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: HECHOS:

El día 16 de Agosto de 1.998 la hoy demandante Dª. Lina sufrió una caída cuando paseaba por el camino que conduce desde Lodosa al Cementerio de dicha localidad.

Como consecuencia de dicha caída le fue enyesado el brazo y la mano derecha y fue dada de alta el día 3 de Noviembre de 1.998.

El camino donde manifiesta tuvo lugar dicha caída y en concreto el lugar del accidente presenta buen estado. Se trata de una acera de aproximadamente dos metros de ancho que discurre paralela y con una altura de unos 15 cm sobre la carretera.

En dicha acera hay plantados árboles en su parte interior y se han construido unos alcorques con la finalidad de colocar la tierra y proceder al riego de los árboles.

La grieta referida por la demandante como causa eficiente de su caída se aprecia bien en la fotografía remitida por el Ayuntamiento de Lodosa atendiendo al requerimiento hecho por la Sala en Providencia de 31 de Mayo de 2.002. Se trata de un pequeño rebaje de las placas del encofrado de cemento del que está construida la acera desde la parte exterior a la interior de forma limpia y recta; produce un pequeño desnivel de unos dos centímetros sin que presente la acera deformaciones, alteraciones u obstáculos que perturben la marcha de los peatones, bicicletas, carritos de la compra, cochecitos de niños u otros posibles usuarios de dicha acera.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y en consecuencia se reconozca el derecho de la actora a ser indemnizados por la Administración en la cantidad de 268.538 pesetas, basándose para ello en la doctrina sobre...

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