STSJ Navarra , 6 de Septiembre de 2002

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2002:1034
Número de Recurso60/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a seis de septiembre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº

60/02, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Pamplona en el recurso contencioso-administrativo de Procedimiento Ordinario nº 40/2001 interpuesto contra la denegación por silencio administrativo del recurso de alzada ante el Servicio Navarro de Salud frente a la reclamación frente a solicitud de indemnización por contagio de Hepatitis C, y siendo partes como apelante Dª Rocío y como apelado el GOBIERNO DE NAVARRA y AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de febrero de 2002 se dictó la Sentencia nº 24 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pamplona que desestimaba el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2002.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA, quien expresa el parecer de la Sala.

Se aceptan los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Citada sentencia recoge de manera exhaustiva la jurisprudencia existente sobre la materia, jurisprudencia hoy día indiscutible e indiscutida conteniendo tesis que ya este Magistrado Ponente había mantenido mediante Voto Particular en sentencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 1999. Por cierto que también esta Sala ya había mantenido, o razonado si se quiere con igual exactitud redactiva, la apuntada sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2000 a que hace referencia la Magistrada a quo en el fundamento de derecho tercero de su resolución, ello con bastantes años de anterioridad, y siendo Ponente en nuestro caso y tema entonces debatido el mismo citado en sentencia recurrida.

SEGUNDO

Esta sentencia impugnada ha realizado una pormenorizada y exhaustiva exposición de la vida clínica de la hoy recurrente, de los informes médicos (muy precisos por cierto) para darse un largo y esclarecedor paseo por la jurisprudencia reinante en los puntos concernientes a la Responsabilidad Patrimonial de la Administración...

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