STSJ Navarra , 28 de Junio de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2002:840
Número de Recurso245/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00749 - 1 Rollo nº 2002/00245 Sentencia nº 230 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIOCHO DE JUNIO de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA BLANCA ESTHER BIURRUN LARRALDE, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre PENSION DE JUBILACION (BASE REGULADORA); ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DO Carlos Miguel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda declarara el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en un porcentaje del 65% de su base reguladora de 236.884 ptas. mensuales (por 14 pagas al año), con los incrementos legales que procedan, con efectos desde el 09-07-2001, y en su consecuencia condenara al demandado a estar y pasar por tal declaración así como a abonar la citada cantidad de dinero en concepto de prestación de jubilación, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Miguel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir su pensión de jubilación en un porcentaje del 65% de la base reguladora fijada en 236.884 ptas. mensuales, prestación a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha de efectos económicos de 9 de julio de 2001, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta resolución y de lo que de ella deriva."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El actor D. Carlos Miguel , nacido el 9 de julio de 1941, prestó servicios para la empresa Telefónica de España S.A.U. desde el 10 de noviembre de 1965, causando baja en la empresa el 9 de julio de 1997. SEGUNDO: La baja en Telefónica del demandante tuvo lugar en virtud de la suscripción con dicha empresa el 10 de julio de 1997 de un contrato de prejubilación (folios 152 y 153 de los autos) por el que se acogía el sistema de prejubilación establecida en la cláusula 4, apartado 1 a), del Convenio Colectivo 1997/1998, causando baja en la empresa el 10 de julio de 1997, de acuerdo con las estipulaciones que en dicho contrato se hacen constar.

En la estipulación tercera del mismo se establecía que el empleado percibiría una compensación de 153.217.383 ptas. según lo dispuesto en la cláusula 4, 1 a) del Convenio Colectivo 1997/1998, a abonar en forma de renta mensual a través de la Compañía de Seguros Antares S.A. conforme a la hoja de liquidación que se adjuntaba al contrato, y en la estipulación cuarta se plasmaba que el empleado a partir de la baja suscribiría un Convenio especial con la Seguridad Social a fin de mantenerse en situación asimilada al alta, asumiendo Telefónica el coste de dicho convenio hasta que el beneficiario alcanzase la edad de 60 años y garantice el importe de dichas cantidades en función de las bases de cotización que la Seguridad Social estableciera cada año. En la estipulación octava se disponía que al cumplir los 60 años D. Carlos Miguel percibiría la compensación establecida en el apartado 1 de la cláusula 6ª del Convenio Colectivo de 1996 y también que hasta cumplir los 60 años la empresa le mantendría en situación de alta en la póliza de seguro colectivo de riesgo a cargo de Telefónica (cláusula 10 del contrato). En la estipulación undécima se recogió el compromiso del demandante teniendo que realizar durante el periodo de prejubilación, y en todo caso durante una plazo de 2 años, cualquier tipo de actividad por cuenta propia o ajena que supusiera competencia con las que realizaba Telefónica de España y en las empresas de su grupo, llevando aparejado el incumplimiento de este requisito que no estaría obligada Telefónica a hacer frente a las obligaciones contraídas cesando la Compañía aseguradora en el pago de las rentas mensuales aseguradas como debiendo restituir el empleado las cantidades percibidas. TERCERO: El actor trabajó y cotizó a la Seguridad Social un...

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