STSJ Aragón , 2 de Abril de 2001

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2001:1013
Número de Recurso400/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 400/2000 Sentencia número: 352/2001 MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a dos de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 400/2000 (Autos núm. 126/2000), interpuesto por la parte demandante D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 27 de marzo 2000, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Pensión de Orfandad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Victor Manuel , contra el INSS, sobre pensión de orfandad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 27 de marzo de 2000, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por Victor Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en su consecuencia debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de pensión de orfandad por el fallecimiento de su madre ocurrido en 4.9.1991, en la cuantía y con las mejoras, complementos y revalorizaciones que correspondan, con efectos de 3.3.1991, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar, pasar y cumplir con tal declaración".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1.- Victor Manuel , nacido en 23.3.1979, vio reconocido derecho al percibo de pensión de orfandad, a la fecha de fallecimiento de su madre, Blanca , 4.9.1991, en cuantía mensual de 16.215 pesetas correspondiente a una base reguladora de 48.648 pesetas.

  1. - En resolución de 19.3.1997 se declaró extinguida dicha pensión al alcanzar en 23.3.1997 la edad de 18 años.

  2. - En 2.6.1999 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la reanudación de la referida pensión, al seguir manteniendo su estado de no perceptor de ingreso alguno, por razón de la aplicación de la reforma, respecto de la edad límite, efectuada en la pensión de orfandad por la Ley 24/1997, de 15 de julio, dicha petición fue denegada e interpuesta en 14.12.1999 reclamación previa, fue desestimada."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente infracción de lo dispuesto en el art. 35 f) y art. 3. 1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, sobre sometimiento de la Administración a la ley y la no necesidad de presentar documentos no exigidos por las normas o que se encuentren en poder de la Administración; de la Disp.

Trans.º Sexta bis de la Ley General de la Seguridad Social, redacción dada por Ley 24/97, sobre aplicación paulatina de la elevación del límite de edad en la pensión de orfandad, en relación con la jurisprudencia que cita, y de los arts. 43 y 178 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Ya en la Sentencia de esta Sala nº 103/2000, de 7 de febrero, modificando criterio anterior y conforme al sentado por las Ss. del TS de 12-5, 25-6 y 23-9-99, reiterado luego en las de 22-5, 5-6 y 5-7-00, se dijo que " aunque por aplicación de la normativa anterior a la Ley 24/97, el actor hubiera perdido su pensión de orfandad al cumplir los 18 años, los efectos de la nueva Ley ampliadora de los beneficios de orfandad, le son aplicables si se tiene en cuenta, de una parte, la Disp. Adic. 8ª de la LGSS, carente de sentido si no se aplicara la ley de reforma a las pensiones de orfandad ya causadas con arreglo a la legislación precedente, antes del 5-8-97 (entrada en vigor de la Ley 24/97), pues obviamente la entrada en vigor de las leyes señala el momento de entrada en vigor de las mismas a las situaciones surgidas desde entonces; y, de otra, la Disp. Trans. 6ª bis aludida, que establece un principio general para determinar los nuevos límites de edad de los beneficiarios de la prestación de orfandad, cual es la aplicación a partir del 1-1-99, pero seguidamente instaura un régimen transitorio...

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