STSJ Navarra , 30 de Mayo de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2002:657
Número de Recurso268/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Treinta de Mayo de Dos Mil Dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº268/00 interpuesto contra la Resolución de la Concejal Delegada de Economía y Función Pública del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 11-2-2000 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración , en los que han sido partes como demandante Dña.

Guadalupe representada por el Procurador Sr. Apezteguía y defendido por el Abogado Sr. Orayen, y como demandados el Ayuntamiento de Pamplona representado por el Procurador Sr. Laspiur y defendido por el Abogado Sr. Cuesta, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 30-5- 2002.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de la Concejal Delegada de Economía y Función Pública del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 11-2-2000 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración .

SEGUNDO

Los hechos que constan probados en este procedimiento y que son relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión debatida son los siguientes:

  1. - La hoy actora el día 16-8-1999 sobre las 13:00 horas se disponía a cruzar la calle Cortes de Navarra de Pamplona desde la trasera del teatro Gayarre hacia el edificio de telefónica a través del paso con semáforo existente en dicho lugar.

  2. -Cuando caminaba por dicha acera y estando muy próxima a la calzada tropezó en la tapa de un registro de señales de tráfico y cayó al suelo.

  3. - Como consecuencia de tal hecho tuvo lesiones consistentes en fractura del 5º metacarpiano de su mano izquierda que tardaron en curar 122 días.

  4. - La referida tapa de registro sobresalía un centímetro sobre el nivel de las baldosas. Asimismo una de las baldosas que circunda la referida tapa presentaba un hundimiento o rotura junto a la tapa-registro que hacía un desnivel mayor formando un hueco en el que la demandante introdujo su pie dando como consecuencia la referida caída.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto debatido debe adelantarse la estimación parcial del presente recurso en base a los siguientes fundamentos:

  1. -El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece :1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

    La jurisprudencia exige, conforme al o establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública requisitos que se dan en el presente caso para generar responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado:

    1. Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

      · Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad jurídica exigibles conforme a la conciencia social.

      · Que el daño se efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido · Que el daño sea evaluable económicamente y · Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daños concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

    2. Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un supuesto de fuerza mayor.

    3. Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  2. - El Ayuntamiento se limita a alegar que tales daños no han quedado acreditados que se produjeran en las circunstancias expuestas por el actor; pues bien deje rechazarse tal alegación. Cierto es que el actor no presenta un video o una fotografía del momento exacto del accidente con identificación del lugar (se exigiría una probatio diabólica) pero también es cierto que éste no es el único medio de prueba que puede articular.

    En el presente caso los hechos han quedado no indiciariamente acreditados sino plenamente acreditados a través de la prueba obrante en autos, tanto la testifical como el informe que consta en el expediente. La testigo narra los hechos de manera plenamente coherente con lo relatado por la demandante, y aunque no vio dónde tropezó (pues estaba al otro lado de la calle) refiere como la demandante en esos mismos momentos del evento dañoso le señala que ha tropezado con la alcantarilla que se encuentra justo en ese lugar . Asimismo de la documental (folio 3 del expediente) en la que la demandante acude a urgencias refiriendo los hechos descritos es plenamente coherente con la narración de hechos probados y repele toda inexactitud o falsedad en los hechos que alega la demandada. Todo ello lleva a tener por probados los hechos así declarados en esta Sentencia.

    El resto de los requisitos exigidos para apreciar tal responsabilidad han quedado también plenamente acreditados por los distintos medios de prueba articulados en este proceso- documental, testifical.

  3. - Alega el demandado que la conservación-mantenimiento de la referida tapa-registro corresponde a la empresa contratista UTE SICE S.A-ESERMA S.A. Tal alegación debe rechazarse:

    · a".- La alegación de que los daños que se reclaman no tienen su causa u origen en la actividad de sus servicios públicos, sino en la propia actividad del contratista en virtud del contrato de conservación-mantenimiento debe rechazarse, en virtud de lo dispuesto en el art. 98 de la Ley 13/95 y del propio artículo 1.3 del RD 429/1993 de 26 de Marzo Reglamento del Procedimiento en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas ,) con origen en el artículo 40 LRJAE y 121 de la LEF y por ende, actualmente, a los artículos 139 de la LRJy PAC y citados de la Ley 13/1995 de Contratos y la correspondiente Ley Foral de Contratos.

    · b".-La Ley y el Reglamento de Expropiación Forzosa en sus artículos 121-2 y 123 respectivamente vinieron a regular la responsabilidad derivada de la gestión de un servicio público en el sentido de atribuir la obligación de indemnizar los daños causantes con carácter general al concesionario del servicio público y a la Administración cuando el daño fuera consecuencia de una orden directa de ésta al concesionario o del cumplimiento de las propias cláusulas del contrato de concesión que resulten de obligado cumplimiento.

    Esta doctrina ha sido recogida en análogos términos por el artículo 134 del Reglamento General de Contratos del Estado de 25 de noviembre de 1975 , hoy derogado en aquello que se oponga por el artículo 98 de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas de 18 de mayo de 1995 , señalando el referido artículo 134 en su párrafo primero , con carácter general, la obligación del contratista de indemnizar todos los daños que se ocasionen como consecuencia de la ejecución d e las obras; el segundo, impone esa obligación a la Administración cuando sin consecuencia de una orden directa suya o de vicios o defectos del proyecto; Y el tercero, el procedimiento a seguir, consistente en presentar la reclamación ante la Administración dentro del plazo de un año, que...

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