STSJ Navarra , 30 de Abril de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2002:533
Número de Recurso502/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Treinta de Abril de Dos Mil Dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº502/00 interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 16-7-1999 ante la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que fue admitida a trámite por Resolución 432/99 de 26 de Julio dictada por el Director General de Economía del Gobierno de Navarra, en los que han sido partes como demandante D. Cristobal representado por el Procurador Sr. Gravalos , y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 24-4- 2002.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 16-7-1999 ante la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que fue admitida a trámite por Resolución 432/99 de 26 de Julio dictada por el Director General de Economía del Gobierno de Navarra.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 16-7-1999 ante la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que fue admitida a trámite por Resolución 432/99 de 26 de Julio dictada por el Director General de Economía del Gobierno de Navarra , es o no conforme con el ordenamiento jurídico, para ello procede, a juicio de la Sala, la previa exposición de los siguientes hechos:

  1. -El día 7-6-1999 el vehículo Wolkswagen Golf , matrícula FI-....-IS , propiedad del actor, a consecuencia de una mancha de gasoil existente en la calzada (en gran parte del carril derecho) de la A-15 a la altura del Km 120,5 perdió el control del vehículo derrapando, saliéndose de la vía y chocando contra la valla de la autopista.

  2. -Como consecuencia de lo anterior el mencionado vehículo tuvo daños que determinaron siniestro total siendo el valor venal del vehículo en el momento del accidente de 1.913.000 ptas.

  3. -La titularidad de la vía en el citado Km corresponde al Gobierno de Navarra.

TERCERO

En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por el Gobierno de Navarra relativa a la falta de legitimación pasiva se refiere, argumentando la representación procesal de la Administración demandada que el punto kilométrico 120.500 de la Autovía A-15 de San Sebastián- Pamplona no es propiedad del Gobierno de Navarra y que habiéndose causado los presuntos daños y perjuicios cuya reparación se pide en dicha vía A-15 es a AUDENASA (concesionario de la explotación del servicio) en virtud de lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley 8/1972 de 10 de Mayo , a quien corresponde indemnizar y por ende la legitimación pasiva ya que , según el demandado y en síntesis será obligación del concesionario indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros, como consecuencia de la explotación del servicio concedidos operaciones que requiera la ejecución del contrato" por lo que el hecho causante de los daños es totalmente imputable a dicha empresa.

No obstante, tal alegación no ha de prosperar, ya que :

  1. -La afirmación de que el punto kilométrico 120,500 de la Autovía A-15 de San Sebastián- Pamplona no es propiedad del Gobierno de Navarra no es cierta ; Ha sido el demandante el que se ha encargado de demostrar expresamente, ante la sorprendente alegación del Gobierno de Navarra, tal gratuita alegación siendo el propio Jefe de la Policía Foral y el propio Departamento de Obras Publicas, a instancia del actor, los que declaran y certifican respectivamente lo contrario; y 2.-Aunque fuese correcta la doctrina de que la responsabilidad del concesionario elimina la que corresponde a la Administración por la ejecución de una obra pública o la explotación de un servicio público, que luego se examinará, ello no constituiría motivo o causa de inadmisibilidad del recurso, sino cuestión de fondo, porque parte legitimada como demandada es siempre la Administración de la que procede el acto a que se refiera el recurso (artículo 29 de la LJ) y en este caso lo es el acto presunto por silencio administrativo atribuible al Gobierno de Navarra, y por tanto, esa Administración es la que tiene plena legitimación como demandada, sin que por tanto concurra esa causa de inadmisibilidad.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto debatido debe señalarse:

  1. -La parte demandada discrepa de la valoración jurídica de tales hechos, por entender que la existencia de la mancha de combustible que causó la consecuencia dañosa en el vehículo asegurado en dicha entidad actora, no es atribuible en relación de causalidad a la falta de conservación o cuidado o función policial de vigilancia que corresponde a la Administración sobre la vía pública.

  2. - El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece :1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

    No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

    Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen.

  3. - La jurisprudencia exige, conforme alo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

    1. Una lesión sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos.

    2. Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un supuesto de fuerza mayor.

    3. Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

QUINTO

En aplicación de la citada doctrina al caso concreto que nos ocupa debe adelantarse la estimación íntegra de la demanda :

  1. - En cuanto al requisito A) ha quedado plenamente acreditado por la documental obrante en autos ; los daños han quedado acreditados (en cuantía de 1.913.000 ptas, correspondiente al valor venal del vehículo que fue siniestro total) y la realidad del evento dañoso en el día y lugar señalado por el informe obrante en autos.

  2. - En cuanto al requisito B) existe lesión imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento anormal y sin que exista fuerza mayor:

    a.- con carácter previo debe señalarse que la titularidad de la vía en que se produjo el evento dañoso corresponde a la administración demandada. Es al Gobierno de Navarra al que le corresponde la adecuada conservación de la vía (como así se reconoce por los propios órganos administrativos de la Administración demandada , que aun así lo niega en contestación y lo reitera en conclusiones)...

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