STSJ Navarra , 22 de Marzo de 2002
Ponente | FELIPE FRESNEDA PLAZA |
ECLI | ES:TSJNA:2002:357 |
Número de Recurso | 1/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona a veintidós de marzo de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº
1/02, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Tres de Pamplona en el recurso contencioso-administrativo de procedimiento abreviado nº 75/01 interpuesto contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 5 de febrero de 2001, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 1247/2000, de 6 de septiembre, del Director del Servicio de Recursos Humanos, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, de puestos de trabajo docentes, correspondientes a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de formación Profesional, así como de los Cuerpos que impartes Enseñanzas Artísticas y de Idiomas, y siendo partes como apelante Dª María Consuelo representada por la Procuradora Sra. Arbizu y defendida por el Letrado Sr. Riezu, y como apelados el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado y, Dª María Cristina , representada y dirigida por la Letrada Sra. Ollo, venimos en resolver en base a los siguientes
La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado nº Tres de Pamplona de fecha 18 de octubre de 2.001 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª
María Consuelo , contra los actos administrataivos referenciados en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución. Sin costas.".
Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por Providencia de 11 de diciembre de 2.001, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 1/02.
Se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2.002 a las 21,30 horas.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Pamplona, de fecha 18 de octubre de 2.001, la cual desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora frente a acuerdo del Gobierno de Navarra de 5 de febrero de 2.001 por le que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente aa resolución 1247/2000, de 6 de septiembre del Director del Servicio de Recursos Humanos por la que se aprobaban las listas definitivas de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal de puestos de trabajo docentes, correspondientes a los Cuerpos docentes que prestan servicio en la Administración foral.
De los diversos motivos de impugnación realizados frente a la sentencia recurrida hay que confirmar los criterios establecidos en la sentencia apelada en lo que respecta a:
-
Falta de motivación, pues aun cuando esta es ciertamente escueta en el acto inicialmente recurrido, se contiene de forma detallada en la resolución del recurso de alzada, con lo que la recurrente ha conocido de forma precisa en vía administrativa los motivos en base a los cuales la Administración ha valorado sus meritos, lo que le ha permitido ejercitar las acciones pertinentes en defensa de sus derechos en vía jurisdiccional.
-
El relativo a la denuncia de aplicación retroactiva de la Orden Foral 98/2000, por cuanto la disposición transitoria primera de dicha orden, que constituye la norma para la confección de las relaciones de aspirantes al desempeño de los puestos de trabajo mediante contratación temporal, prevé precisamente dicha aplicación al curso 1.999/2000, sin que está aplicación suponga restricción alguna de derechos para la recurrente, que es la irretroactividad prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución Española, o al menos no se acredita tal restricción de derechos, por la distinta prelación de aspirantes que pudiera resultar de la normativa anteriormente vigente, o de la que es objeto de aplicación por los actos recurridos, debiendo tenerse además en cuenta, que como alega la...
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