STSJ Aragón , 21 de Febrero de 2001

PonenteNATIVIDAD RAPUM GIMENO
ECLIES:TSJAR:2001:510
Número de Recurso1270/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCION 3ª)

Recurso n° 1270/96 B SENTENCIA Núm. 182 de 2001 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE Dª. Natividad Rapún Gimeno MAGISTRADOS D. L. Alberto Gil Nogueras D. Manuel Diego Diago Recurso: ordinario Cuantía: 1.862.775 En la dudad de Zaragoza, a veintiuno de febrero de dos mil uno. En nombre de S.M. el Rey. Visto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera) constituida para el examen del presente caso, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1270/96-B interpuesto por DOÑA Luz Y DON Eusebio , representados por el Procurador Sr. Angulo y asistidos del Letrado Sr. Toda Jiménez; contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado.

La resolución que se impugna es la dictada el 11 de julio de 1995 por el TEARA en reclamación nº

22/147; 94 resolviendo recurso contra liquidaciones de la Delegación de Zaragoza de la AEAT por el IRPF ejercicios 1988, 1990 y 1991 e IVA, cuarto trimestre del mismo período y resolución de la misma fecha en reclamación 22/185/94 interpuesta frente a liquidaciones del importe de sanciones inicialmente reducidas y relativas a liquidaciones del IRPF, ejercicios 1988, 1990 y 1991 y del IVA, cuarto trimestre, del mismo período.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Natividad Rapún Gimeno que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de julio de 1996 y en reclamación 22/147/94 el TEARA acordó, respecto a. liquidaciones practicadas a don Eusebio por los conceptos Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, períodos 1988 y 1991, e Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 4° trimestre, de 1988, 1990 y 1991, estimar en parte la pretensión del reclamante, anulando, los actos administrativos impugnados y reponer las actuaciones al momento anterior a la incoación de nuevas actas de Inspección; los actos impugnados, pues, fueron: a) Acta del, IRPF, período 1988, incoada a D. Eusebio en la que se incrementaba la base imponible declarada mediante tributación individual, 6.898.575 pesetas, en 2.174.405 pesetas, por mayor rendimiento de la actividad empresarial "Obras de Albañilería", determinado según el régimen de Estimación, Objetiva Singular Normal al que el contribuyente se hallaba acogido; b) Acta por el IRPF, período 19ª8, incoada a Doña Luz en la que se minoran las deducciones de la cuota en 84.329 pesetas fijándose la deuda tributaria en 164.919 pesetas; c) Acta por el IRPF, período 1990, incoada a Don Eusebio en la que, se incrementa la base imponible declarada mediante tributación individual, 11.690.100 pesetas, en 2.025.299 pesetas; d) Acta por el IRPF, período 1991, incoada a Don Eusebio incrementando la base imponible declarada mediante tributación individual, 7.584.618 pesetas, en 2.588.762 pesetas por mayor rendimiento de la actividad empresarial de referencia incluyéndose la no deducibilidad de ciertos gastos relativos a adquisiciones de bienes ajenos al ejercicio de la actividad empresarial; e) Acta por el IVA; períodos 4" trimestre 19988, 1990 y 1991, incoada a D. Eusebio , minorando el IVA soportado en determinadas cantidades correspondientes a adquisiciones que la Inspección define como destinadas a usos particulares y fijándose la deuda tributaria en 1.670.442 pesetas. En dicha resolución y, respecto de la liquidación practicada a D. Eusebio por el concepto del IRPF, período 1990, se estimó en parte su reclamación declarando la nulidad parcial de la liquidación impugnada en el sentido de reducir la sanción impuesta el 35 % de la cuota y declarándola ajustada a derecho en todo lo demás. Finalmente, en relación con la liquidación practicada a Doña Luz , por el concepto de IRPF, periodo 1998 se desestima su pretensión y se confirma íntegramente el acto impugnado.

En la misma fecha el TEARA resolvió reclamación ?/165; 94 interpuesta por los cónyuges Don Eusebio y Doña Luz frente a acuerdos de la Jefatura de Inspección de AEAT de Huesca dejando sin efecto l a reducción de la sanción efectuada en liquidaciones por el IRPF, periodos 986, 1990 y 1991 y en liquidación por el IVA, 4, trimestre de 1988, 1990 y 1991, practicadas a Don Eusebio como consecuencia de una inicial conformidad, transformada en disconformidad, por la ulterior impugnación del contribuyente. El TEARA acordó inadmitir la reclamación de Doña Luz por falta de legitimación; estimar a reclamación de Don Eusebio en relación con las liquidaciones practicadas por el IRPF, períodos 1986 y 1991 por el IVA, 40 trimestre de 1988, 1990 y 1991; y finalmente, estimar en parte la pretensión del reclamante en relación con la liquidación practicada por el IRPF, periodo 1990, en el sentido de reducir la sanción impuesta 15 puntos porcentuales.

SEGUNDO

Por Providencia de 12 de marzo de 1997 se acordó la incoación de las presentes actuaciones a las que se dio el adecuado cauce procesal habiendo despachado as partes, llegado su momento y por su orden, los trámites a ellas conferidos de demanda contestación; formulándose por la parte actora la petición de que se dictase sentencia en la que se dejasen sin efecto las resoluciones del TEARA, impugnadas y se declare la nulidad del Acta y liquidación del IRPF del ejercicio 1991 exigida a D. Eusebio : así como que se declare la deducibilidad de los gastos referidos en el cuerpo del escrito de demanda y acuerde aplicable la deuda publica especial a la base imponible que en u case fuera exigible.

El Abogado del Estado interesó la desestimación del recurso.

TERCERO

Practicada la prueba que se estimó pertinente, se señaló para la votación y fallo de este procedimiento la fecha de 20 de febrero de 2001.

CUARTO

Asimismo, por acuerdo de la Presidencia de 30 de octubre de 2000 se constituyó la Sección Tercera de refuerzo de la que forma parte la Magistrada que dicta la presente resolución. En la sustanciación de este pleito, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente procedimiento no es otra que la de determinar la adecuación a derecho de las resoluciones del TEARA en lo que se refiere exclusivamente a dos extremo.

  1. pronunciamiento contenido en el apartado primero del fallo de la resolución recaída en reclamación 22 147/94 en relación con las liquidaciones giradas a D. Eusebio por el IRPF, ejercicios 1988 y 1991, y por el IVA, cuarto trimestre de los ejercicios 1988, 1990 y 1991; y b) pronunciamiento contenido en el apartado tercero del fallo de la resolución recaída en reclamación 22/185/94 estimando parcialmente la pretensión del reclamante reduciendo la sanción impuesta como consecuencia de la recomposición a la sanción de la parte condonada a los 15 puntos porcentuales reducidos en la liquidación originaria correspondiente al IRPF, período 1990.

Debemos aclarar en primer lugar la confusión que se ha creado en relación con el contenido de fallo del TEARA en la reclamación número 22 147;-94. Pues bien, de la lectura de dicha resolución puesta en relación con la dictada en la reclamación número 22/185/194, se desprende que, efectivamente, hubo un error material al hacer referencia a la anulación de las liquidaciones practicadas al recurrente por el concepto IRPF, periodos 1988 y 1990 cuando en realidad se quería expresar periodos...

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